SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia que se habría vulnerado sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso y al trabajo; por cuanto la Jueza demandada en audiencia de medidas cautelares, no se pronunció sobre la ilegalidad de su aprehensión, y tampoco valoró las pruebas enunciadas en la imputación formal, ni fundamentó al respecto en la Resolución 219/2014.
De lo manifestado por el accionante, se advierte dos situaciones que aparentemente habrían lesionado sus derechos, así tenemos que primero mencionó que su aprehensión fue ilegal y segundo que la Jueza no valoró las pruebas enunciadas en la imputación formal, y no realizo una debida fundamentación de la Resolución 219/2014.
Al primer punto mencionar que, revisados los antecedentes de esta acción de defensa, se tiene que conforme se mencionó en Conclusiones II.1, no fue el Fiscal de Materia quien ordenó la aprehensión, fueron dos efectivos policiales que procedieron de ésta manera al encontrar al accionante en flagrancia, así manifestaron que el 30 de abril de 2014, a horas 10:30 en el interior del DP-4 regional de la zona sur, se sorprendió a Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa abogado de Romel Cardozo, recibiendo de esa persona una cantidad en dólares americanos y que serían utilizados para agilizar los casos con la Fiscal de Materia; señalan también que a requerimiento verbal de Humberto Quispe Poma, Fiscal de Materia, se realizó la requisa y secuestro al accionante, viendo los mensajes de texto de su celular.
Ahora bien, tomando en cuenta lo referido por los efectivos policiales, es que el Fiscal asignado al caso imputó formalmente al accionante (Conclusiones II.2), y a la vez solicitó medidas cautelares de carácter personal; llevándose a cabo la audiencia el 1 de mayo de 2014, donde de manera textual la defensa técnica señaló: “estamos ante la evidencia de una aprehensión ilegal porque no hay requerimiento que diga esta aprehendido por flagrancia” (sic), advirtiéndose que evidentemente la Jueza demandada no refirió nada al respecto; no obstante, de acuerdo a la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, se tiene que ante la aprehensión en flagrancia efectuada por efectivos policiales, los mismos deben proceder conforme lo prevé el art. 227 del CPP, y poner al aprehendido a disposición del Ministerio Público en el término máximo de ocho horas y éste en el plazo máximo de veinticuatro horas lo someterá a control jurisdiccional, con la presentación de la imputación formal
Igualmente, se advierte de lo mencionado por el accionante y de los antecedentes cursantes en obrados, que éste fue aprehendido el 30 de abril de 2014 a horas 10:30 y el 1 de mayo de igual año a horas 10:40 el Fiscal de Materia había presentado la imputación formal, transcurriendo veinticuatro horas, por lo que no se lesionaron los derechos del accionante como menciona, y si bien no existía una resolución para determinar su aprehensión, ante una situación en flagrancia ya no es preciso aquello; por lo aducido no se considera que la aprehensión del accionante haya sido ilegal; sin embargo, dicho aspecto debió ser tomado en cuenta por la Jueza ahora demandada antes de resolver las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, pues es quien tiene el rol de contralor de la investigación de acuerdo al art. 54.1 del Código antes mencionado, teniendo el deber de verificar si existió o no vulneración de derechos a fin de no convalidarlos, y luego recién ingresar a analizar los elementos de convicción para determinar lo que corresponda en las medidas cautelares.
Al segundo punto, referente a la valoración de las pruebas anunciadas en la imputación formal y la motivación de la Resolución 219/2014, corresponde indicar que conforme se tiene de la línea jurisprudencial vertida en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la acción de libertad tiene reconocida la subsidiariedad excepcional, ello cuando existe un medio oportuno e idóneo para resguardar los derechos supuestamente conculcados, es así que ante la emisión de la Resolución 219/2014 de medidas cautelares, mediante la cual se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva del accionante, el mismo, debió acudir a la autoridad jurisdiccional en el plazo previsto en el art. 251 del CPP, e interponer la apelación incidental en el término de setenta y dos horas, considerando que la audiencia de consideración de medidas cautelares se realizó el 1 de mayo de 2014 a horas 12:00, y tomando esa hora como referencia aproximada, se tiene que la apelación debió ser presentada hasta el 4 del mismo mes y año; empero, el accionante interpuso la apelación el 5 de igual mes y año, fuera del plazo previsto en la normativa antes mencionada, dejando precluir su derecho, por ello no se puede ingresar a analizar el fondo de la segunda problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.2.Sobre la aprehensión en flagrancia
- Si el imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al juez de instrucción la detención preventiva
- el Fiscal de Materia, una vez que conozca la aprehensión de la policía o en su caso de un particular por flagrancia, luego de recibir la declaración informativa- si estima la concurrencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, debe presentar imputación formal y poner al encausado a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas
- III.3. La subsidiaridad excepcional en la acción de libertad
- la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5.Otras consideraciones
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