SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

a)

La accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó la acción de libertad presentada, ampliando lo siguiente: a) La Jueza demandada no protegió el interés superior del niño, prescrito por la Constitución Política del Estado, convenciones, tratados internacionales y leyes del Estado, pues no se puede poner en peligro la vida de la menor, que al momento tiene dos meses de edad, y quien no puede estar en la cárcel con su madre, pues existe un hacinamiento total en ambos pabellones donde los internos apenas encuentran un lugar para dormir, siendo el mismo de conocimiento de la Jueza demandada; por lo que, se encuentran obligados a trasladar a la menor en diferentes horarios para que pueda ser amamantada “¿y por las noches?” (sic); b) La Jueza demandada, hasta el momento no les entregó la copia del acta ni de la Resolución, a objeto de tener un conocimiento cabal de los extremos anotados, no obstante en audiencia manifestó que en cuarenta y ocho horas estaría listo, situación que no se cumplió; c) Ofreció como medio probatorio el Auto 302/2013, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (constituida en Tribunal de garantías de una acción de libertad), donde en el análisis de otro caso similar, sostuvo que la vida de una persona tiene primacía sobre una cosa material, concediéndose la tutela constitucional por inobservancia del art. 232 del CPP, lo cual sucede en el caso de autos; y, d) Al disponerse la detención preventiva de la imputada, no sólo se vulneró su libertad, sino que también afectó y puso en peligro la salud y vida de su hija de dos meses de edad, al no tener la posibilidad material de alimentarla las veces necesarias por estar recluida.

Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, mediante escrito de 3 de julio de 2014, cursante a fs. 21 y vta., informó que: a) Decidió detener a la imputada pese a ser madre lactante, por no existir otra posibilidad de aplicar otra medida menos gravosa, ya que la misma carece de domicilio y ocupación y pese a su condición de madre con una hija menor lactante, no tuvo reparo alguno en amenazar y usar un arma blanca contra la víctima -principal testigo- a quien presuntamente le estafó la suma de $us61 100.- (sesenta y un mil cien dólares estadounidenses); b) El Auto de 30 de junio de 2014, todavía puede ser apelado y reclamado ante el Tribunal de alzada, consecuentemente no se agotó la vía ordinaria para acudir en forma posterior a la vía constitucional; además, debe tomarse en cuenta que el trámite de la apelación de medidas cautelares está regulado por el art. 251 del CPP; y, c) “…no fundamenté adecuadamente el Auto dictado en audiencia (…) sin embargo si se consideraba insuficiente la fundamentación, se debió hacer uso del art. 125 del Código de Procedimiento Penal, cosa que no realizó el abogado de la defensa, también podía solicitarse la corrección procesal…” (sic), en mérito a lo referido su actuar fue legal y no vulneró derechos ni garantías constitucionales, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada, con costas.