SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa y amenazas, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca -ahora demandada-, dispuso de manera ilegal su detención preventiva mediante Auto de 30 de junio de 2014, por supuestamente encontrarse suficientes elementos de convicción de su participación en los delitos atribuidos, así como la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización del proceso.
Dicho auto no fue motivado ni fundamentado, no observó normas adjetivas elementales e incurrió en una defectuosa valoración, pues para acreditar el presupuesto del art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó los certificados de nacimiento de sus hijos, el último de los cuales tiene dos meses de nacido, y a quien debe dar de lactar, por lo que invocó el art. 232 in fine del CPP, respecto de lo cual la referida Jueza manifestó que su persona tiene esposo quien puede cuidar de su hijos, sin tomar en cuenta que éste debe trabajar para sostener a su familia, y menos consideró que sus cuatro hijos son menores de ocho, seis, un año y medio y dos meses de nacido respectivamente, habiendo con dicha determinación vulnerado los derechos en cuanto al interés superior de los menores.
La mencionada Juzgadora también cuestionó que su persona no manifestó ser madre o ama de casa para demostrar una actividad (habitual); asimismo, de la revisión de los elementos con relación a la acreditación de familia, se evidenció claramente que es casada con el coimputado César Mamani Julián, con quien procreó cuatro hijos, siendo lógico concluir que por lo menos es ama de casa, y si bien no aporta económicamente por el momento, también se puede deducir que al tener familia por ende un domicilio, lo cual fue ignorado por dicha autoridad.
A tiempo de disponer su detención preventiva, la Jueza demandada dio más valor al patrimonio de la querellante que a la propia vida de su lactante, a quien desde el momento en que se encuentra privada de libertad no pudo amamantar como corresponde, máxime tomando en cuenta que debe ser alimentado por las noches, desconociendo el razonamiento inmerso en la “S.C. 1527/2013” (sic) que establece la importancia del respeto a la vida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la detención preventiva de mujeres con hijos en etapa de lactancia
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa
- CONFIRMAR