SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

i)

Alberta Maturano Trigo de Navarro, querellante dentro del proceso penal del cual emerge la presente acción de libertad, a través de sus abogados en audiencia manifestó que: i) El Auto que dispuso la detención preventiva de la ahora accionante, la Jueza hoy demandada indicó e hizo mención al art. 232 del CPP, y cuando podía proceder, refiriendo la misma ley que dicha medida sí procede de manera excepcional, cuando no hay otra medida (que se le pueda imponer), extremo que fue fundamentado por la referida Jueza “…pero con otros argumentos…” (sic); ii) En este caso la imputada no tiene domicilio conocido, ni una ocupación lícita, habiendo la Jueza ahora demandada fundamentado en ese sentido la excepcionalidad del art. 232 in fine del CPP; iii) No fue ilegalmente detenida, pues existe un Auto que es apelable; iv) La accionante tiene derecho a reclamar ciertos aspectos, pero debió plantearlo en la audiencia de medidas cautelares clara y categóricamente si tenía domicilio conocido y establecido, la Jueza pidió un certificado domiciliario para respaldar ese hecho, pero no fue presentado, menos hicieron mención alguna, se ocuparon de argumentar tener familia pero la misma no le reata al proceso y se explicó en el Auto de medidas cautelares que la detención es de carácter excepcional; y, v) La vía de apelación está abierta porque puede apelar, además no explicaron el por qué es ilegal su detención, por lo que pidió se deniegue la tutela a la accionante.

Por otro lado se tiene que, el aludido Auto de 30 de junio de 2014, que dispuso la detención preventiva de la ahora accionante, de acuerdo a lo alegado por las referidas partes intervinientes incluida la propia accionante, se funda en que: i) No se desvirtuaron los riesgos procesales de fuga ni de obstaculización del proceso por cuanto la accionante únicamente acreditó tener familia constituida, para lo cual adjuntó los certificados de matrimonio con el coimputado César Mamani Julián, y de nacimiento de sus cuatro hijos, la menor de ellos de dos meses de edad, no así domicilio ni ocupación habitual en forma documentada; y, ii) A pesar comprobarse que tiene una hija de dos meses de edad a quien tiene que dar de lactar, en mérito a lo cual la accionante invocó la aplicación del art. 232 del CPP -restricción de aplicación de la detención preventiva en caso de mujeres con hijos lactantes- en criterio de la Jueza demandada, no podía aplicarse dicho beneficio pues conforme a la valoración de los riesgos procesales referida, no era posible aplicar otra medida sustitutiva a los fines de asegurar la presencia de dicha imputada en la sustanciación del proceso penal.

Con relación a la valoración de los riesgos procesales, específicamente la falta de acreditación de domicilio y ocupación habitual para desvirtuar el riesgo procesal de fuga, la accionante sostuvo que la Jueza demandada tenía el deber de deducir que el hecho de tener familia constituida, implica que tiene como ocupación (habitual) “por lo menos” la de ama de casa, lo que a su vez también comprende -por una deducción lógica según la accionante- que tiene un domicilio. Al respecto, la representante del Ministerio Público y la víctima en el proceso penal sostuvieron que la accionante únicamente se concentró en acreditar su estado civil y su condición de madre de cuatro hijos menores de edad, y no así su domicilio ni ocupación habitual, lo cual tampoco fue negado por la parte accionante, ocurriendo lo propio con relación al argumento de que al presente, la accionante es investigada y procesada penalmente en al menos otros dieciséis casos. Por otro lado, con relación al peligro de obstaculización, que de acuerdo al Informe de la Jueza demandada residiría en la amenaza con arma blanca que de acuerdo a declaraciones testificales, infringió sobre la víctima y principal testigo del proceso, la accionante no mencionó nada al respecto, ni refutando ese fundamento y menos negándolo.

La SCP 0284/2014, citada en el Fundamento Jurídico precedente, a tiempo de resolver el caso analizado, refirió que: “…al momento de aplicar el art. 232 del CPP, los jueces, como únicas autoridades que se encuentran facultadas para definir la situación jurídica de las personas sometidas a un proceso, necesariamente deben considerar dos aspectos: a) La condición humana de la madre y del ser en gestación o dentro del año de vida, y el derecho a la salud y a la vida; y, b) La detención preventiva debe ser considerada como la última opción para asegurar la continuidad del proceso, debiendo con la facultad otorgada por el art. 235 ter.3 del CPP, aplicar una medida menos gravosa a la detención preventiva, pudiendo para ello aplicar las medidas sustitutivas necesarias para asegurar la continuidad del proceso”.