SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada sin un debido y previo proceso, en el que el administrado tenga la oportunidad de conocer la sindicación, ser escuchado, asumir defensa, alegar, presentar pruebas e incluso recurrir; lo que no aconteció en el caso de autos, pues según se evidencia de obrados, la Resolución Administrativa 32/2006, de 10 de julio, por la cual el Alcalde recurrido ordenó la demolición, fue emitida directamente, a la sola presentación de informes de los funcionarios municipales, sin que previamente hubiese existido un procedimiento en el que se demuestre que la recurrente infringió la normativa urbana, limitándose el Gobierno Municipal únicamente a través de sus funcionarios a emitir notificaciones e informes unilaterales, en ausencia total de un proceso sancionatorio donde la recurrente pueda asumir defensa
Sin embargo, del razonamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional antes mencionada, también es evidente que todo proceso debe encontrarse revestido de legalidad, de tal manera que cuando en todo proceso sea éste judicial o administrativo se debe garantizar que éste sea llevado adelante sin vicios, para que sea tomado como debido, es decir se deben guardar todas las garantías que hacen a un debido proceso, bajo este entendimiento este Tribunal Constitucional Plurinacional, indicó que la demolición de construcciones es una sanción ante el incumplimiento de normar urbanísticas; sanción que debe encontrarse precedida de un procedimiento previo, el cual debe se debe observar justamente el cumplimiento de la garantía del debido proceso, en ese sentido se dijo que: “Si bien el Gobierno Municipal tiene entre sus atribuciones aprobar, regular, fiscalizar y coordinar la ejecución de los planes de ordenamiento territorial del Municipio, inclusive, demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso de suelo y demás normas urbanísticas (arts. 8.I.9 y 44.32 de la LM), esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada sin un debido y previo proceso, en el que el administrado tenga la oportunidad de conocer la sindicación, ser escuchado, asumir defensa, alegar, presentar pruebas e incluso recurrir; lo que no aconteció en el caso de autos, pues según se evidencia de obrados, la Resolución Administrativa 32/2006, de 10 de julio, por la cual el Alcalde recurrido ordenó la demolición, fue emitida directamente, a la sola presentación de informes de los funcionarios municipales, sin que previamente hubiese existido un procedimiento en el que se demuestre que la recurrente infringió la normativa urbana, limitándose el Gobierno Municipal únicamente a través de sus funcionarios a emitir notificaciones e informes unilaterales, en ausencia total de un proceso sancionatorio donde la recurrente pueda asumir defensa” (el resaltado nos corresponde) (SC 1477/2011-R de 10 de octubre).
De cuyo entendimiento se extrae no ser posible que a sola emisión de una Resolución Administrativa se pueda proceder a la demolición de un bien inmueble, donde una parte alega posesión legal y la otra propiedad, pues estas situaciones deberán ser dilucidadas en la vía ordinaria, tampoco es posible que el municipio asuma una posición y determine la insuficiencia de los descargos presentados por los supuestos infractores, situación que desnaturaliza todo debido proceso, en su vertiente de juez natural, ya que no es posible aceptar que una misma entidad haga de juez y parte, máxime si se encuentran en juego sus propios intereses. Consiguientemente, tampoco será procedente a partir de que existe un derecho en discusión y la inexistencia de un debido y previo procedimiento se deba suplir esta falencia a través de la acción popular, que si bien se encuentra dirigida a la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, su tutela no puede desconocer posibles derechos individuales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2
- III.3. El espacio público, determinado por los municipios
- esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada sin un debido y previo proceso, en el que el administrado tenga la oportunidad de conocer la sindicación, ser escuchado, asumir defensa, alegar, presentar pruebas e incluso recurrir; lo que no aconteció en el caso de autos, pues según se evidencia de obrados, la Resolución Administrativa 32/2006, de 10 de julio, por la cual el Alcalde recurrido ordenó la demolición, fue emitida directamente, a la sola presentación de informes de los funcionarios municipales, sin que previamente hubiese existido un procedimiento en el que se demuestre que la recurrente infringió la normativa urbana, limitándose el Gobierno Municipal únicamente a través de sus funcionarios a emitir notificaciones e informes unilaterales, en ausencia total de un proceso sancionatorio donde la recurrente pueda asumir defensa
- III.4. De los hechos controvertidos en acciones populares
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo