SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.3. El espacio público, determinado por los municipios
Así también este Tribunal Constitucional Plurinacional, en un caso análogo al ahora analizado refirió que se constituye en una obligación de los gobiernos municipales el preservar las áreas pertenecientes al municipio, en ese sentido la SCP 1123/2013-L de 30 de agosto, dijo que: “El art. 232 de la CPE, establece que: 'La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados” mientras que el art. 302.I de la Norma Suprema establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: … 11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales… 28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial. 29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos'.
Por su parte, el art. 8.II. de la LM, establece en su numeral 2, la competencia de los Gobiernos Autónomos Municipales de Reglamentar, diseñar, construir, administrar y mantener lugares de esparcimiento y recreo público, mercados, mataderos, frigoríficos públicos, mingitorios, cementerios y crematorios públicos en el marco de las normas de uso de suelo; el numeral 5, el de administrar el equipamiento, mantenimiento y mejoramiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Municipio y otros de interés público que mediante contratos convenios y concesiones previa aprobación del Concejo Municipal pase a tuición del municipio.
En defensa de los derechos colectivos, los gobiernos municipales pueden y deben de acuerdo al caso, interponer acciones civiles, penales, administrativas sancionatorias, entre otras; y, en materia constitucional se encuentran habilitados para interponer acciones tutelares entre ellas la acción popular; sin embargo, no corresponde su interposición respecto al cumplimiento de sus competencias y facultades legales, así en la SC 1494/2003-R de 22 de octubre, los representantes de un municipio alegaron la vulneración de los derechos del municipio a ejercer las competencias propias del gobierno municipal, denegándose la tutela que las normas invocadas otorgan competencias a los municipios y no así de derechos y garantías individuales, ni colectivas”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2
- III.3. El espacio público, determinado por los municipios
- esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada sin un debido y previo proceso, en el que el administrado tenga la oportunidad de conocer la sindicación, ser escuchado, asumir defensa, alegar, presentar pruebas e incluso recurrir; lo que no aconteció en el caso de autos, pues según se evidencia de obrados, la Resolución Administrativa 32/2006, de 10 de julio, por la cual el Alcalde recurrido ordenó la demolición, fue emitida directamente, a la sola presentación de informes de los funcionarios municipales, sin que previamente hubiese existido un procedimiento en el que se demuestre que la recurrente infringió la normativa urbana, limitándose el Gobierno Municipal únicamente a través de sus funcionarios a emitir notificaciones e informes unilaterales, en ausencia total de un proceso sancionatorio donde la recurrente pueda asumir defensa
- III.4. De los hechos controvertidos en acciones populares
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo