SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

              En el caso de análisis el accionante denuncia la vulneración de los derechos colectivos al patrimonio público y así como del espacio también público, por los demandados quienes pese a haber sido notificados con la resolución que dispone la demolición de sus construcciones edificadas en un área destinada para la construcción de la av. Paurito y prolongación “Che Guevara”, éstos se niegan a desalojar los predios de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, estableciéndose con ello un perjuicio para toda la colectividad cruceña, quien se ve afectada por la falta de continuidad de esta obra.

           Se tiene que el municipio, procedió a emitir la RA de contravención 07/2011 de 4 de agosto, por la cual se resolvió la demolición total de las construcciones ubicadas en el distrito municipal 8, UV 150, manzana 42, av. prolongación “Che Guevara”, por encontrarse incumpliendo con las normas establecidas en el “Código de Urbanismo y Obras, y contravenir el art. 4 numeral II inc. a) y art. Trigésimo de la Ordenanza Municipal 049/2006 y el Código de Urbanismo y Obras en actual vigencia” (sic); asimismo, consta que con dicha determinación se notificó a ambos demandados, el 4 de agosto de 2011, habiendo presentado los mismos documentación de descargo la cual fue declarada como insuficiente por el municipio.

Ahora bien, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular, se constituye en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración o en su caso cesar la amenaza o peligro de su conculcación, restituyendo (en lo posible), a su estado original.

En cuanto al ámbito de los derechos protegidos, se dijo también en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, que esta acción popular protege además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos, aunque ambos se encuentran contenidos bajo el nomen juris de “Derechos Colectivos”.

En ese sentido, es evidente que los bienes de dominio municipal son bienes de derecho público; sin embargo, y conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3, estos derechos colectivos deben estar debidamente reconocidos y no así en controversia, hecho éste que sólo será determinado en la vía judicial, pues conforme a la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico mencionado, no es posible tener como procedimiento debido aquel realizado por los municipios donde en una primera instancia se notifica a los supuestos contraventores, a quienes evidentemente se les da la oportunidad de presentar sus descargos, los mismos que por el propio municipio son declarados “insuficientes”, cuando lo que se está dilucidando es el supuesto legítimo derecho propietario del Municipio ante el supuesto derecho de posesión o propietario del detentador, hecho éste que en definitiva no puede ser dilucidado en sede administrativa y por tan sólo una de las partes en conflicto. Bajo este marco la demolición se constituye en una sanción, misma que deberá estar precedida por un debido proceso legal el cual de los datos del expediente  no existió, situación que no puede ser avalada vía la presente acción de tutela. Máxime si también se advierten temas que corresponden ser dilucidados por la justicia ordinaria, como es los supuestos espacios públicos son efectivamente espacios públicos, registrados a nombre del municipio.