SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la necesidad de construir la av. Paurito y prolongación “Che Guevara”, ubicada en el distrito municipal 8, unidad vecinal (UV) 150, manzana 42, el 17 de diciembre de 2010, el Departamento de control de proyecto dependiente de la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en aplicación de la Ordenanza Municipal 049/2006, procedió a notificar a los ahora demandados con las actas de infracción 353/2010 y 352/2010 respectivamente, haciéndoles conocer que sus viviendas se encuentran asentadas sobre el terreno por donde tiene que pasar la avenida antes mencionada, estando en consecuencia sobre terreno que es de dominio público municipal, mismo que fue transferido a título gratuito a favor del municipio en una extensión superficial de 10 047,69 m2, por Laida Montero Melgar y registrada en Derechos Reales (DD.RR.) a “fs. 1062, libro 1 de 2 de agosto de 1988 del Registro de Propiedad de la Capital” (sic).
Una vez analizada la documentación presentada por los ahora demandados, ésta fue declarada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, insuficiente, situación que originó que a través de la Oficialía Mayor de Planificación, en uso de sus legítimas atribuciones ordene a ambos infractores y/o responsables de la ocupación del espacio público municipal, que en un plazo de diez días procedan a demoler de forma voluntaria la totalidad de sus construcciones, ya que desde un principio estos terrenos estaban destinados a la construcción de la avenida Paurito y no así de viviendas. Sin embargo, indican que los demandados haciendo caso omiso a las ordenanzas emitidas, no cumplieron con ellas manteniéndose en el lugar, situación ésta que acarrearía perjuicio no solo a la colectividad, sino también al patrimonio público y al espacio público, de todos y cada uno de los habitantes y estantes del municipio.
Refiere que las áreas cedidas, concluido un proceso de urbanización, pasan a ser bienes de dominio público a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, quienes si bien cuentan con el derecho propietario, los beneficiarios de estos terrenos y las obras que se ejecuten en los mismos son la comunidad en su conjunto, es decir los habitantes del barrio o zona donde se encuentre el predio, convirtiéndose en bienes de interés colectivo, habida cuenta que los afectados con el avasallamiento, son todos los vecinos que se podrían beneficiar con una obra de carácter público.
Así también indica que si bien el mencionado Gobierno Autónomo Municipal, cuenta con las normas legales para proceder a la demolición de los inmuebles que infringen las normas urbanísticas, existe un vacío en estas normas, que no permite ejecutar una orden de demolición, sin que ello implique incurrir en una ilegalidad, por parte de los funcionarios municipales.
Finalmente indica que el área objeto de la presente acción, es un área destinada para la construcción de una avenida, constituyéndose en un espacio público, donde tienen derecho a acceder todos y cada uno de los habitantes de la comunidad cruceña, por lo que esta área no puede estar sujeta a un interés particular, debiendo prevalecer el derecho colectivo, por lo que en resguardo de ese derecho, los demandados deben ser desalojados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2
- III.3. El espacio público, determinado por los municipios
- esta sanción de carácter administrativo no puede ser aplicada sin un debido y previo proceso, en el que el administrado tenga la oportunidad de conocer la sindicación, ser escuchado, asumir defensa, alegar, presentar pruebas e incluso recurrir; lo que no aconteció en el caso de autos, pues según se evidencia de obrados, la Resolución Administrativa 32/2006, de 10 de julio, por la cual el Alcalde recurrido ordenó la demolición, fue emitida directamente, a la sola presentación de informes de los funcionarios municipales, sin que previamente hubiese existido un procedimiento en el que se demuestre que la recurrente infringió la normativa urbana, limitándose el Gobierno Municipal únicamente a través de sus funcionarios a emitir notificaciones e informes unilaterales, en ausencia total de un proceso sancionatorio donde la recurrente pueda asumir defensa
- III.4. De los hechos controvertidos en acciones populares
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo