SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 31/2014 de 4 de abril, cursante de fs. 304 a 306 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada emita Resolución autorizando el traslado de la farmacia solicitante, bajo los argumentos empleados son los siguientes: a) Una de las características de la acción de amparo constitucional, es la subsidiariedad, de manera que la parte interesada deberá agotar previamente los recursos o vías de reclamo ordinarios, de manera que los conflictos deben ser resueltos en primer lugar por la justicia ordinaria; empero, existen excepciones al principio de subsidiariedad, como el caso de presentarse el peligro de ocasionar un daño grave e irreparable a los derechos fundamentales de la persona, tal como ocurre en este caso, de presentar el inminente riesgo de que los medicamentos almacenados en la farmacia, tengan un vencimiento prematuro; b) En cuanto al derecho al trabajo que invocó la accionante, consagrado en el “art. 46, 6), 1) de la CPE” (sic), la SCP 0739/2013, señala que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, que asegure para sí y su familia una existencia digna. Asimismo, el art. 47.I de la CPE, prevé el derecho de toda persona a dedicarse al comercio, industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen el bien colectivo; c) La parte demandada, señaló en audiencia que la distancia de la farmacia “Virgen de Copacabana II” con otras es de 37 m, aproximadamente; es decir, que no cumple el mínimo legal de 40 m; no obstante, este argumento resulta atentatorio contra el derecho al trabajo de la accionante, dado que esos tres metros para ese Tribunal, no significó una distancia que pueda considerarse irracional, tomando en cuenta también el objetivo de la Ley del Medicamento es garantizar la calidad de los medicamentos y eficacia comprobada, mientras que el DS 25235 en su art. 57, prevé que los trámites de traslado, transferencia, cambio de dirección o razón social, cierre temporal o definitivo, se realiza sin costo alguno ante los servicios departamentales de salud; d) El Tribunal de garantías, no encontró motivo alguno para que no pueda procederse al traslado de la farmacia “Virgen de Copacabana II” de un sitio a otro; y, e) Con relación a que se operó el silencio administrativo negativo, no se presentó documentación que acredite ese extremo ni tampoco que el Director Técnico a.i. del SEDES La Paz, respondió en forma precisa, o cuál el fundamento legal para que se le pueda negar el traslado. Al respecto, en un caso controvertido, se dictó una Sentencia Constitucional, por la que concedió la tutela respecto a una solicitud presentada ante el SEDES Potosí. Consiguientemente, en base a este fallo, es necesario evitar un perjuicio irremediable e irreparable, tomando en cuenta además el art. 57 del DS 25235 cita a la RM 1522 en su art. 1, establece que la prohibición de restricción de los traslados o cambios de dirección de farmacias privadas.