SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
III.3 Análisis del caso concreto
La accionante refiere que ante los trabajos de construcción que realiza el propietario del inmueble donde funciona su farmacia denominada “Virgen de Copacabana II”, vio la necesidad de trasladarse a otro edificio; por lo que, mediante nota de 10 de junio de 2013, acudió ante el Director Técnico a.i. del SEDES La Paz, con el objeto de recabar la respectiva autorización, pero no recibió respuesta alguna, por lo que a través del oficio de 13 de marzo de 2014, insistió en su pedido ante esa autoridad, aunque con igual resultado, impidiéndole desarrollar esa actividad con la que mantiene a su familia; además, ocasionándole un grave perjuicio, dado que los medicamentos que se encuentran almacenados se vencen prematuramente.
Del análisis de obrados, se evidencia que a través del oficio de 10 de junio de 2013, la accionante informó al Director Técnico a.i. del SEDES La Paz, que el propietario del inmueble donde funciona su farmacia denominada “Virgen de Copacabana II”, viene efectuando trabajos de construcción, por lo que hace saber que se trasladó al edificio sito en la Av. “Jorge Carrasco” número 30, casi esquina. calle 2, zona 12 de octubre de El Alto del departamento de La Paz. Posteriormente, ante la falta de respuesta, la accionante envió nota a la mencionada autoridad el 13 de marzo de 2014, solicitando respuesta a su petición de autorización para el traslado de su farmacia, pero en esta oportunidad tampoco obtuvo respuesta expresa.
Al respecto, en el acta de audiencia de la acción de amparo constitucional, consta que los representantes de la autoridad demandada, señalaron que la razón por la cual no se autorizó el traslado al indicado inmueble, fue porque no existía la distancia mínima fijada por ley de 40 m, con otras farmacias que funcionaban en los alrededores, y que calculaba que eran 37 m., el espacio que las separaba. Empero, la parte demandada no demostró haber emitido en forma oportuna una Resolución fundamentada en respuesta a las solicitudes formuladas por la ahora accionante.
Ahora bien, la accionante considera que la autoridad demandada negó su solicitud mediante silencio administrativo, no obstante contradictoriamente a ello en la presente demanda de amparo constitucional, solicita que este Tribunal ordene a la autoridad demandada “EMITA RESOLUCION AUTORIZANDO EL TRASLADO de la farmacia solicitante” (sic), razón por la cual corresponde al respecto realizar las siguientes consideraciones.
Debe recordarse que respecto al silencio administrativo, conforme lo manifestó la jurisprudencia reiterada “…es una presunción legal que le asigna un efecto positivo o negativo a la inactividad de la administración que no se pronuncia oportunamente con referencia a una petición del administrado, cuya finalidad se afinca en el interés de proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración…” (SC 0018/2005 de 8 de marzo), de forma que ante la ausencia de respuesta, dentro del plazo determinado por ley, se entiende que la solicitud fue negada o aceptada dependiendo el caso, activándose en el caso del silencio negativo por el principio de celeridad la posibilidad de impugnación pero si el administrado pudiese a través de la acción amparo constitucional, exigir a la autoridad morosa emita una respuesta fundamentada y motivada pese a haberse activado el silencio administrativo se desvirtuaría la esencia y propósito de dicha figura jurídica y se generaría incertidumbre sobre las relaciones jurídicas, por lo que después no existiría término para que la administración emita respuesta, lo que podría afectar los derechos de terceras personas.
En ese orden de razonamiento, se tiene que Adela Encinas Hurtado, el 10 de junio de 2013, en su condición de propietaria de la farmacia “Virgen de Copacabana II”, solicitó el traslado material de su actividad comercial y autorización para su funcionamiento en un lugar distinto, solicitud que fue reiterada el 13 del mismo mes y año, sin obtener respuesta alguna, entendiendo que se le denegó su petición y se le activó la vía de impugnación; sin embargo, la accionante insiste con una respuesta de la autoridad demandada, pretendiendo que sea éste Tribunal, el que ordene a la autoridad demandada emitir una respuesta de forma afirmativa, lo que no es posible, pues en virtud de la ley y se reitera como la propia accionante refiere ya tiene una respuesta que deviene de la ley que implica una denegatoria a su solicitud conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente hacer referencia que la accionante solicita se active el principio de inmediatez en su dimensión positiva porque la negativa de traslado de su farmacia provocaría que algunos productos por el transcurso del tiempo se venzan; sin embargo, la misma no acreditó que el inmueble donde se encuentra actualmente deba ser desalojado de manera inminente, tampoco demostró el impacto económico ni la propiedad de los medicamentos a vencerse y en definitiva la urgencia e irreparabilidad para que este Tribunal prescinda en el caso concreto de las instancias de impugnación, y precisamente por los hechos descritos de manera precedente; por lo que se tiene que la SCP 0739/2013 de 7 de junio, no es aplicable al presente caso; toda vez que, los hechos fácticos son diferentes (SC 0763/2003-R de 6 de junio).