SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
1)
Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de su representante, en informe escrito de 11 de junio de 2014 cursante de fs. 285 a 288 vta. y en audiencia pública de amparo, solicitaron se deniegue la tutela, expresando lo siguiente: 1) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no se pronunció sobre la apelación contra el Auto 29/2013, debido a que a momento de resolver la apelación contra la Resolución Disciplinaria 16/2013 no tenían conocimiento de la existencia de la apelación contra el referido Auto, debido a un error atribuible a la Jueza Tercera Disciplinaria de la oficina departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, quién no anexó al expediente tal apelación por lo que, no podían pronunciarse sobre algo que desconocían y en todo caso la acción de amparo constitucional debió ser planteada contra la Jueza mencionada, careciendo por tanto de legitimación procesal pasiva; 2) Carece de veracidad que la Resolución 320/2013 de 11 de noviembre, sea incoherente, incongruente y carezca de exhaustividad y prolijidad, toda vez que se resolvió la apelación planteada contra la Sentencia 16/2013, aclarando que fue desestimada por la falta de fundamentación de agravios, por parte del ahora accionante, limitándose a señalar que “… en éste sentido la juez no ha efectuado una debida valoración de las pruebas obtenidas y ha efectuado una errónea interpretación de la extensión de la falta disciplinaria contenida en el Art. 188-I.1 de la Ley del Órgano Judicial….” y “….Declarará culpables a las autoridades denunciadas por las faltas disciplinarias en que incurrieron, es decir, por las contenidas en los Arts. 187-17 y 188-I-1 de la Ley N° 025” (sic), concluyéndose que la apelación es incongruente e incoherente, puesto que debió impugnar el contenido de la Sentencia 16/2013 y no hacer mención a una falta que anteriormente fue desestimada y cuya apelación fue planteada por cuerda separada; y, 3) La falta de pronunciamiento sobre el Auto 29/13, no tiene relevancia e importancia legal debido a que la SCP 1840/2013 de 25 de octubre declaró la inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 188.I.1 de la Ley del Órgano Judicial en la frase: “Cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley…” (sic), norma sobre la cual versa la pretensión principal del denunciante en el proceso disciplinario y por lo mismo no podían pronunciarse sobre norma que ya fue declarada inconstitucional.