SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 229/014 de 20 de junio de 2014, cursante de fs. 295 a 300 denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) Luego de invocar el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, señalaron que el accionante intenta que el Tribunal de Garantías revise no solo la Resolución 320/2013 de 11 de noviembre, sino todo el proceso disciplinario administrativo, sin tener en cuenta que de acuerdo a lo previsto en los arts. 128 y 129 de la CPE no puede convertirse en un Tribunal revisor de la justicia ordinaria o la administrativa a efectos de subsanar errores procesales que hubieren cometido las autoridades de la jurisdicción contenciosa ordinaria o administrativa, teniendo reservada como única función la de verificar si en la emisión de la Resolución impugnada, los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en su condición de autoridades demandadas vulneraron derechos y garantías constitucionales; ii) El memorial de acción de amparo constitucional, si bien cumple algunos requisitos de forma y contenido, sin embargo, el Código Procesal Constitucional en sus arts. 30 y 33 exige el nexo de causalidad, requisito que no fue cumplido por el accionante, por cuanto no precisó cuál es la incoherencia en la Resolución impugnada, haciendo reclamos genéricos, omitiendo los principios de precisión y especificidad que rige el proceso constitucional. Del mismo modo, denuncia inobservancia de los arts. 16 y 60 del Acuerdo 165/2012, sin embargo, tampoco precisa de qué manera las autoridades demandadas inobservaron dichas disposiciones, extremo que impide analizar ese aspecto; y, iii) El accionante en su memorial como en la audiencia de amparo constitucional reconoce expresamente que no sólo los Consejeros de la Magistratura, -ahora demandados- que conforman la Sala Disciplinaria son los responsables de la remisión incompleta de los antecedentes disciplinarios, sino también lo es la Jueza Tercera Disciplinaria de la oficina departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura a quien no demandó, incurriendo, por lo mismo en una contradicción evidente que deviene en error sustancial.