SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
desestimación
Sobre la fundamentación y congruencia de la Resolución Disciplinaria 320/2013, se advierte que dicho fallo expresó al interior del apartado “Vistos” que revisará por apelación, la Resolución Disciplinaria 16/13, y no la apelación planteada en contra del Auto 29/13, habiendo sustentado su desestimación en la extemporaneidad de presentación de la apelación planteada, sin que el referido razonamiento fuere objetado a través de la presente acción, por lo que este Tribunal no se encuentra facultado a revisar la fundamentación y pertinencia del fallo, claro está, respecto a la apelación planteada en contra de la citada Resolución Disciplinaria 16/13.
Referente a la vulneración de derechos y garantías constitucionales que los consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados- que habrían cometido al no pronunciarse ni resolver la apelación interpuesta en contra el Auto 29/13, se tiene que las autoridades demandadas admiten y justifican aquello, manifestando que la Jueza Tercera Disciplinaria de la oficina departamental de Santa Cruz, no remitió antecedentes de la referida apelación y por tanto al no tener conocimiento no se pronunciaron sobre la misma, no encontrándose legitimados para responder por este hecho, no obstante debe considerarse que de acuerdo al art. 58 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Acuerdo 165/2012, cuando una apelación es concedida, se remite ante la Sala Disciplinaria los antecedentes y actuados procesales, es decir, que la Sala Disciplinaria no puede alegar ahora que en su momento no se remitió el expediente del proceso disciplinario y que no conocía los antecedentes del mismo y por eso se limitó a resolver la apelación planteada en contra de Resolución Disciplinaria 16/13, cuando era su obligación verificar las apelaciones pendientes y resolver las mismas, observando el principio de economía procesal, eficacia y celeridad que rigen a dicho proceso, al no actuar de esta manera se vulneró el debido proceso en su elemento congruencia.
En razón a lo expuesto, en el caso concreto, la afirmación de los Consejeros de la Magistratura -ahora demandados-, en sentido de que carecen de legitimación procesal pasiva por cuanto el responsable directo es la Jueza Tercera Disciplinaria de la oficina departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura quien incumplió con la remisión de la apelación extrañada conforme dispone el art. 58.I del Reglamento no es correcta, por cuanto ante la falta de remisión debió ejercer control sobre el correcto manejo de gestión procesal del expediente del Juez Disciplinario.