SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2015-S1

Sucre 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:       Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:  07866-2014-16-AAC

Departamento:        La Paz 

En revisión la Resolución 30/14 de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 83 a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Margarita Flores Choquehuanca contra Ramiro López Guzmán; Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente; todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de abril de 2014, cursante de fs. 44 a 51 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue en contra de Olga y Anastasia Carmen Yujra Mamani, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves, se llevó acabo un juicio oral ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, emitiéndose la Sentencia 06/2011 de 26 de enero, en la cual se declara culpable a la primera y se absuelve a la segunda; sin embargo, en recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 11/2012 de 9 de febrero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dispuso la anulación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia mencionado, ordenando la reposición del juicio por el tribunal inmediato en número, llegando de este modo al Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, el cual resolvió mediante Sentencia 10/2012 de 4 de diciembre, de igual modo que él primero. 

En el juicio oral, una de las acusadas interpuso incidente de extinción de la acción penal, que fue rechazado por el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto, en razón de que fueron las imputadas quienes contribuyeron a la retardación; ante la apelación del mencionado incidente, de forma extraña y sin fundamentos claros, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de manera previa a tratar la apelación restringida de la Sentencia, dictó la Resolución 143/2013 de 8 de agosto, que declaró probada la apelación de la acusada, aceptando la extinción de la acción penal, revocando la Resolución 33/2012 de 3 de septiembre, y por Auto complementario declaró no ha lugar su solicitud de explicación,

 complementación y enmienda.

Ante tal situación la accionante presentó recurso de casación contra la Resolución 143/2013 estableciendo los agravios causados, argumentando con jurisprudencia vinculante dentro del término de ley; empero, el recurso de casación nunca fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia, pese a que reiteró mediante varios memoriales, sin embargo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, providenció que el expediente referido fue devuelto al Tribunal de origen; habiendo transcurrido más de cinco meses de retardación de justicia, los Vocales demandados deben remitir el recurso de casación dentro de las cuarenta y ocho horas, no existiendo otra vía para la restitución de sus derechos lesionados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la impugnación, al debido proceso, a la petición y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 24; 115.I y II; y, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia, se disponga la remisión de su recurso de casación planteado ante el Tribunal Supremo de Justicia, y así se pronuncie sobre el mismo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 11 de junio de 2014; según consta en acta cursante de fs. 80 a 82, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante se ratificó en el tenor íntegro de la demanda, y  amplió la acción contra el Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ya que si bien su firma no aparece en ninguna de las actuaciones aludidas, la jurisprudencia constitucional, establece que debe demandarse a la actual autoridad que ejerce ese cargo a efectos de la reparación del derecho.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro López Guzmán; Virginia Jhanet Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el primero de la Sala Penal Primera y los últimos de la Sala Penal Tercera, en el informe escrito cursante de fs. 78 a 79, señalaron: a) Se debe tener presente que la resolución que resuelve una apelación incidental no es susceptible de interposición de un recurso ulterior, debido a que su tramitación se rige estrictamente, por lo que señalan los arts. 403 al 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) La Resolución 143/2013, no vulneró derecho alguno de la accionante, su emisión se adecuó a procedimiento y a los plazos de ley; c) Notificadas las partes con la Resolución mencionada, se procedió a la devolución del proceso ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, el 1 de octubre de 2013 tomando en cuenta que la Resolución mencionada no puede ser objeto de recurso ulterior; y, d) El recurso de casación se presentó el 4 de octubre de 2013, de manera extemporánea, cuando ya se devolvió el expediente al Tribunal de origen, por lo cual no se consideró ninguna petición de la accionante.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Olga Yujra Mamani, mediante su abogado mencionó que no puede interponerse recurso de casación contra resoluciones que se emitan en apelaciones incidentales; en el caso presente no se vulneró el derecho a la impugnación, ya que los casos de procedencia de la casación se encuentran expresamente regulados por ley, por lo tanto, es natural que una vez resuelto el incidente, se hayan devuelto obrados al Tribunal de Sentencia Penal de origen, a objeto de que se levanten las medidas cautelares.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 30/14 de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 83 a 86 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La apelación incidental interpuesta por las imputadas en su oportunidad, se halla regulada por los arts. 403 al 406 del CPP, por lo que la Resolución que la resuelve, no es susceptible de recurso ulterior; 2) Se establece que el derecho a recurrir de la parte accionante no ha sido vulnerado por las autoridades demandadas, debido a que en este tipo de procedimiento no corresponde el recurso de casación; y, 3) Si bien la parte accionante presentó diferentes memoriales entre los que están el recurso de casación, el recurso de reposición y la reiteración del recurso de casación en los cuales se solicitó la remisión al Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los mismos fueron respondidos por el Presidente de la Sala Penal Tercera, donde señaló que se habría devuelto el expediente al Tribunal de origen, en el entendido de que en este tipo de procesos no corresponde el mencionado recurso.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    El 31 de julio de 2009 el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó acusación formal contra Olga y Anastasia Carmen ambas de apellido Yujra Mamani, por la presunta comisión del delito de lesiones graves (fs. 7 a 9 vta.). 

II.2.    Por Resolución 33/2012 de 3 de septiembre, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteada por las acusadas  (fs. 21 a 23 vta.).

II.3.    El 4 de diciembre de 2012, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, pronunció Sentencia 10/2012, en la que declaró culpable a la acusada Olga Yujra Mamani por la comisión del delito de lesiones graves sancionado por el art. 271.1 del Código Penal (CP) (fs. 15 a 20 vta.).

II.4.    Por Resolución 143/2013 de 8 de agosto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró probado el recurso de apelación incidental interpuesto por las acusadas, revocando la Resolución 33/2012 de 3 de septiembre, disponiendo la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el archivo de obrados  (fs. 24 a 29).

II.5.    El 4 de octubre de 2013, la ahora accionante interpuso recurso de casación contra la Resolución 143/2013, que declaró probado el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 30 a 32).

II.6.    El 7 de octubre de 2013, el Presidente de la Sala Penal Tercera mediante decreto, señaló que: “En virtud a haberse devuelto el expediente que refiere el memorial que antecede al tribunal de origen (…) estese a los datos del proceso” (sic) (fs. 33).

II.7.    El 31 de octubre de 2013 la accionante interpuso recurso de reposición contra el decreto de 7 de octubre del mismo año, solicitando se imprima el trámite para la remisión del recurso de casación al Tribunal Supremo de Justicia, petitorio que reiteró el 4 de diciembre de 2013  (fs. 34 a 35; y, 36 y vta.).

II.8.    Solicitudes de copias legalizadas, de informe y certificación sobre el tratamiento de la casación planteada (fs. 38 y vta.; 39 y vta.; y,  42 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la petición, a la impugnación, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, los Vocales demandados revocaron la Resolución 33/2012 emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, declarando probado el recurso de apelación incidental interpuesto por Olga Yujra Mamani, disponiendo la “Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso y el archivo de obrados” (sic). Ante esto, interpuso recurso de casación, mismo que no fue enviado al Tribunal Supremo de Justicia, pese a haberse solicitado en reiteradas oportunidades, a lo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que el expediente fue devuelto al Tribunal de origen.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. 

III.1. La garantía de la doble instancia y el alcance del recurso de   apelación incidental en el proceso penal

Sobre la garantía de la doble instancia, la SCP 1251/2012 de 19 de septiembre señaló: “Por mandato constitucional los procesos que se sustancian en la vía ordinaria reconocen un determinado sistema de impugnaciones, según sea la materia -civil, penal, familiar, etc.-, así lo prevé el art. 180.II de la CPE, al señalar: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales'; en consecuencia, categóricamente se puede afirmar que nuestra legislación no admite ni reconoce disposición alguna que sea emitida por autoridad jurisdiccional, que no pueda ser objeto de impugnación a través de los recursos señalados por ley, por quien se considere agraviado, con la finalidad de someter la decisión a un nuevo examen ante la misma autoridad o por ante un juez o tribunal superior en grado.

(…)

           

De lo anotado precedentemente, podemos manifestar que la garantía de la doble instancia reconocida constitucionalmente, encuentra su trascendencia en la relación que tiene con el derecho a la defensa, ello porque a su vez se constituye en un elemento adjetivo del derecho al debido proceso, constituyendo en tal virtud un mecanismo de protección, dirigida a materializar derechos conforme se tiene expresado en el párrafo II del presente acápite, por cuanto esta garantía -doble instancia-, permite que otra autoridad dotada de mayor jerarquía proceda a revisar, compulsar y/o corregir errores que estuviesen consignados en la decisión impugnada, permitiéndose así el reclamo de elementos específicos que no hubieran sido considerados a tiempo de emitirse una decisión judicial, representando tal actividad la configuración del acceso irrestricto a la justicia.

Otra característica que rodea a la garantía de la doble instancia, radica en el hecho de que se encuentra a disposición de ambas partes contendientes en un determinado proceso, en la jurisdicción penal también le es inherente al Ministerio Público, incluso por efecto reflejo una determinada decisión jurisdiccional podría afectar intereses y/o derechos de terceros, quienes también podrán hacer uso de los medios de impugnación. Finalizando se puede afirmar que al tenor del art. 241 de la CPE, dicha prerrogativa también la tendría la sociedad en su conjunto ejerciendo la función del control social” (las negrillas son nuestras).

Ahora en cuanto al alcance del recurso de apelación incidental en el proceso penal, la misma SCP 1251/2012, nos dice lo siguiente: “A manera de introducción, es menester establecer el marco normativo que regula dicho medio de impugnación, nuestro Código de Procedimiento Penal en su normativa pertinente refiere:

'Artículo 51.- (Cortes superiores de justicia). Las Cortes Superiores de Justicia son competentes para conocer: 1.- La sustanciación y resolución del recurso de apelación incidental, según las reglas establecidos en este Código'.

Por otro lado sobre las normas generales de la apelación en el proceso penal, tenemos:

'Artículo 394.- (Derecho de recurrir). Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en parte querellante.

(…)

Artículo 403.- (Resoluciones apelables). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

1) La que resuelve la suspensión condicional del proceso

2) La que resuelve una excepción

3) La que resuelve medidas cautelares o su sustitución

4) La que desestime la querella en delitos de acción privada

5) La que resuelve la objeción de la querella

6) La que declara la extinción de la acción penal

7) La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional

8) La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales

9) La que admita o niegue la suspensión o la extinción de la pena

10) La que resuelva la reparación del año, y:

11) Las demás señaladas por este Código'

El marco normativo penal anotado y en particular el art. 403 del CPP, nos señala que los casos de procedencia del recurso de apelación incidental se encuentra sometido a un sistema de números clausus, dicho de otro modo, procede sólo en los casos señalados por ley. Sobre el particular la jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional en la SC 1119/2004-R de 20 de julio, entre otras, asumió dicho entendimiento, estableciendo que al margen de las resoluciones citadas en la referida norma procesal penal, ninguna otra resolución podría ser objeto de apelación por medio de este recurso” (las negrillas son añadidas).

Así también, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1483/2010-R de 4 de octubre, cita a la SC 0636/2010-R de 19 de junio, que, expresó: “'El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas en los casos expresamente establecidos…. Por la segunda el derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante…'”.

Respecto a la procedencia del recurso de apelación contra la Resolución que resuelve la solicitud de extinción de la acción penal, la SC 1529/2011-R de 11 de octubre, estableció lo siguiente: “Resuelta la extinción, si las partes procesales, ya sea acusador -Ministerio Público o querellante- el imputado o la víctima, consideran que dicha resolución es lesiva de sus derechos, en aplicación del principio de impugnación garantizado por el art. 180.II de la CPE para todos los procesos judiciales, tienen la vía de la apelación para hacer valer sus pretensiones. Al respecto, es conveniente remarcar que la impugnación en juicio, contra la extinción de la acción penal, como cualquier otra excepción o incidente, se la planteará con reserva de apelación restringida, conforme previene la segunda parte del Art. 407 del CPP, `…o ha efectuado reserva de recurrir…´.

El citado razonamiento desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, afirma: `…como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional´ (SC 2255/2010-R de 19 de noviembre)” (las negrillas son agregadas).

III.2.  Sobre el recurso de casación en materia penal

El recurso de casación se encuentra regulado a partir del art. 416 del CPP, el cual establece: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance” (las negrillas son ilustrativas).

Así también, el art. 417 del mismo cuerpo normativo señala: “El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”. (las negrillas son nuestras)

La SCP 1195/2012 de 6 de septiembre con relación al recurso de casación, señalando lo referido en la SC 0332/2011-R de 1 de abril, indicó que: “'se excluye del conocimiento del fondo controvertido del litigio particular; es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico'”.

Así también la SCP 0776/2013 de 10 de junio, refirió: “…la jurisprudencia constitucional definió el recurso de casación como: '…un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo,  función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley…' (SC 1468/2004-R de 14 de septiembre).

Entonces el recurso de apelación restringida y el recurso de casación son parte de una misma dinámica impugnativa, de forma que el primero, en general se constituye en el sustento para el ejercicio del control de legalidad y el segundo es el encargado de la uniformización jurisprudencial que recae precisamente sobre los controles de legalidad.

De ahí que la SCP 0895/2012 de 22 de agosto, estableció: '…se concluye que la configuración procesal que el legislador le ha dado al recurso de casación en materia penal en Bolivia puede sintetizarse en tres puntos: 1) Uniformización jurisprudencial en el sentido de constituir un recurso destinado a mantener líneas de aplicación de la ley uniformes, en miras a constituir un estado de igualdad procesal entre los ciudadanos, para que éstos acudan al órgano judicial y razonablemente obtengan respuestas similares a problemáticas similares (iuslitigatoris); 2) El respeto y mantenimiento de la unidad del ordenamiento jurídico a través de un control de legalidad (iusconstitutionis); 3) La protección de la objetiva aplicación de la Ley (nomofilaquia)'” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al recurso de casación y al recurso de apelación incidental, en el Auto Supremo 30/2014-RA de 20 de febrero, estableció lo siguiente: “En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: 'De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: '...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción'.

Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con lo dispuesto por el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir”  (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto 

La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la petición, a la impugnación, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; toda vez que los Vocales demandados Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales mediante Resolución 143/2013, revocaron la Resolución emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto, declarando probado el recurso de apelación incidental interpuesto por la acusada, disponiendo la “Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso y el archivo de obrados”; ante cuya realidad presentaron recurso de casación, estableciendo los agravios causados, argumentando con jurisprudencia vinculante, dentro del término de ley; empero, las autoridades judiciales demandadas no remiten el aludido recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, pese a sus reiterados pedidos, aduciendo que el expediente fue devuelto al Tribunal de origen.

La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, de conformidad al art. 133 del CPP, corresponde ser declarada por el juez o tribunal de proceso, de oficio o a petición de parte, una vez cumplido el plazo de los tres años; lo que ha sido complementado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, debe ser atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos y verificables en el mismo proceso (SCP 1863/2013 y SC 1090/2010-R, entre otras).

Ahora bien, conforme el Fundamento Jurídico III.1 el art. 403 del CPP, señala que el recurso de apelación incidental procede contra las resoluciones expresamente señaladas por la ley, encontrándose en el numeral sexto del mencionado artículo la resolución que declara la extinción de la acción penal, por lo que se tiene que la tramitación de esta excepción responde a un trámite incidental, y no así, al de una apelación restringida sobre la cual procede el recurso de casación de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia constitucional.

De esa manera no se evidencia la vulneración de derechos aludidos por la accionante, por cuanto para este tipo de resolución; es decir, la que resuelve la extinción de la acción penal, no procede la interposición del recurso de casación, ya que éste en materia procesal penal está diseñado para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como recurso de carácter extraordinario y excepcional, como dispone el art. 416 del CPP.

Por los fundamentos glosados, la situación planteada en la presente acción no es susceptible de tutela, ya que la solicitud presentada por la accionante de ser aceptada por el Tribunal de alzada en la vía ordinaria, estaría ejerciendo una potestad que no emana de la ley, y por lo tanto inexistente en el ordenamiento jurídico.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30/14 de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 83 a 86 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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