SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la petición, a la impugnación, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; toda vez que los Vocales demandados Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales mediante Resolución 143/2013, revocaron la Resolución emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto, declarando probado el recurso de apelación incidental interpuesto por la acusada, disponiendo la “Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso y el archivo de obrados”; ante cuya realidad presentaron recurso de casación, estableciendo los agravios causados, argumentando con jurisprudencia vinculante, dentro del término de ley; empero, las autoridades judiciales demandadas no remiten el aludido recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, pese a sus reiterados pedidos, aduciendo que el expediente fue devuelto al Tribunal de origen.
La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, de conformidad al art. 133 del CPP, corresponde ser declarada por el juez o tribunal de proceso, de oficio o a petición de parte, una vez cumplido el plazo de los tres años; lo que ha sido complementado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, debe ser atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos y verificables en el mismo proceso (SCP 1863/2013 y SC 1090/2010-R, entre otras).
Ahora bien, conforme el Fundamento Jurídico III.1 el art. 403 del CPP, señala que el recurso de apelación incidental procede contra las resoluciones expresamente señaladas por la ley, encontrándose en el numeral sexto del mencionado artículo la resolución que declara la extinción de la acción penal, por lo que se tiene que la tramitación de esta excepción responde a un trámite incidental, y no así, al de una apelación restringida sobre la cual procede el recurso de casación de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia constitucional.
De esa manera no se evidencia la vulneración de derechos aludidos por la accionante, por cuanto para este tipo de resolución; es decir, la que resuelve la extinción de la acción penal, no procede la interposición del recurso de casación, ya que éste en materia procesal penal está diseñado para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como recurso de carácter extraordinario y excepcional, como dispone el art. 416 del CPP.
Por los fundamentos glosados, la situación planteada en la presente acción no es susceptible de tutela, ya que la solicitud presentada por la accionante de ser aceptada por el Tribunal de alzada en la vía ordinaria, estaría ejerciendo una potestad que no emana de la ley, y por lo tanto inexistente en el ordenamiento jurídico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3.
- denegó
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La garantía de la doble instancia y
- podemos manifestar que la garantía de la doble instancia reconocida constitucionalmente, encuentra su trascendencia en la relación que tiene con el derecho a la defensa, ello porque a su vez se constituye en un elemento adjetivo del derecho al debido proceso, constituyendo en tal virtud un mecanismo de protección, dirigida a materializar derechos
- 6) La que declara la extinción de la acción penal
- El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas en los casos expresamente establecidos…. Por la segunda el derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante…'”.
- En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional´
- El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.
- En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad
- un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo,
- es el encargado de la uniformización jurisprudencial que recae precisamente sobre los controles de legalidad
- no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con lo dispuesto por el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR