SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
a)
Ramiro López Guzmán; Virginia Jhanet Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el primero de la Sala Penal Primera y los últimos de la Sala Penal Tercera, en el informe escrito cursante de fs. 78 a 79, señalaron: a) Se debe tener presente que la resolución que resuelve una apelación incidental no es susceptible de interposición de un recurso ulterior, debido a que su tramitación se rige estrictamente, por lo que señalan los arts. 403 al 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) La Resolución 143/2013, no vulneró derecho alguno de la accionante, su emisión se adecuó a procedimiento y a los plazos de ley; c) Notificadas las partes con la Resolución mencionada, se procedió a la devolución del proceso ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, el 1 de octubre de 2013 tomando en cuenta que la Resolución mencionada no puede ser objeto de recurso ulterior; y, d) El recurso de casación se presentó el 4 de octubre de 2013, de manera extemporánea, cuando ya se devolvió el expediente al Tribunal de origen, por lo cual no se consideró ninguna petición de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3.
- denegó
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La garantía de la doble instancia y
- podemos manifestar que la garantía de la doble instancia reconocida constitucionalmente, encuentra su trascendencia en la relación que tiene con el derecho a la defensa, ello porque a su vez se constituye en un elemento adjetivo del derecho al debido proceso, constituyendo en tal virtud un mecanismo de protección, dirigida a materializar derechos
- 6) La que declara la extinción de la acción penal
- El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas en los casos expresamente establecidos…. Por la segunda el derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante…'”.
- En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional´
- El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.
- En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad
- un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo,
- es el encargado de la uniformización jurisprudencial que recae precisamente sobre los controles de legalidad
- no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con lo dispuesto por el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR