SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
denegó
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 30/14 de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 83 a 86 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La apelación incidental interpuesta por las imputadas en su oportunidad, se halla regulada por los arts. 403 al 406 del CPP, por lo que la Resolución que la resuelve, no es susceptible de recurso ulterior; 2) Se establece que el derecho a recurrir de la parte accionante no ha sido vulnerado por las autoridades demandadas, debido a que en este tipo de procedimiento no corresponde el recurso de casación; y, 3) Si bien la parte accionante presentó diferentes memoriales entre los que están el recurso de casación, el recurso de reposición y la reiteración del recurso de casación en los cuales se solicitó la remisión al Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los mismos fueron respondidos por el Presidente de la Sala Penal Tercera, donde señaló que se habría devuelto el expediente al Tribunal de origen, en el entendido de que en este tipo de procesos no corresponde el mencionado recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3.
- denegó
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La garantía de la doble instancia y
- podemos manifestar que la garantía de la doble instancia reconocida constitucionalmente, encuentra su trascendencia en la relación que tiene con el derecho a la defensa, ello porque a su vez se constituye en un elemento adjetivo del derecho al debido proceso, constituyendo en tal virtud un mecanismo de protección, dirigida a materializar derechos
- 6) La que declara la extinción de la acción penal
- El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas en los casos expresamente establecidos…. Por la segunda el derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante…'”.
- En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional´
- El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.
- En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad
- un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo,
- es el encargado de la uniformización jurisprudencial que recae precisamente sobre los controles de legalidad
- no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con lo dispuesto por el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR