SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

podemos manifestar que la garantía de la doble instancia reconocida constitucionalmente, encuentra su trascendencia en la relación que tiene con el derecho a la defensa, ello porque a su vez se constituye en un elemento adjetivo del derecho al debido proceso, constituyendo en tal virtud un mecanismo de protección, dirigida a materializar derechos

De lo anotado precedentemente, podemos manifestar que la garantía de la doble instancia reconocida constitucionalmente, encuentra su trascendencia en la relación que tiene con el derecho a la defensa, ello porque a su vez se constituye en un elemento adjetivo del derecho al debido proceso, constituyendo en tal virtud un mecanismo de protección, dirigida a materializar derechos conforme se tiene expresado en el párrafo II del presente acápite, por cuanto esta garantía -doble instancia-, permite que otra autoridad dotada de mayor jerarquía proceda a revisar, compulsar y/o corregir errores que estuviesen consignados en la decisión impugnada, permitiéndose así el reclamo de elementos específicos que no hubieran sido considerados a tiempo de emitirse una decisión judicial, representando tal actividad la configuración del acceso irrestricto a la justicia.

Otra característica que rodea a la garantía de la doble instancia, radica en el hecho de que se encuentra a disposición de ambas partes contendientes en un determinado proceso, en la jurisdicción penal también le es inherente al Ministerio Público, incluso por efecto reflejo una determinada decisión jurisdiccional podría afectar intereses y/o derechos de terceros, quienes también podrán hacer uso de los medios de impugnación. Finalizando se puede afirmar que al tenor del art. 241 de la CPE, dicha prerrogativa también la tendría la sociedad en su conjunto ejerciendo la función del control social” (las negrillas son nuestras).

Ahora en cuanto al alcance del recurso de apelación incidental en el proceso penal, la misma SCP 1251/2012, nos dice lo siguiente: “A manera de introducción, es menester establecer el marco normativo que regula dicho medio de impugnación, nuestro Código de Procedimiento Penal en su normativa pertinente refiere: