SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
1)
Inocencio Sánchez Illanes y Luis Daniel Romero Patzi, Alcalde y Asesor Jurídico del Gobierno Municipal Autónomo de Icla, provincia Zudañez del departamento de Chuquisaca, mediante memorial de 3 de julio de 2014, cursante de fs. 96 a 99 vta., manifestaron que: 1) La accionante sí fue funcionaria de ese Gobierno Municipal desde la gestión 2005, estando a cargo de la limpieza de la institución; 2) En la gestión 2011, fue transferida a otras instituciones, habiendo sido aceptado el cambio, pues se le ofrecía un mejor nivel salarial y realizaba las mismas funciones, además que percibía todos sus derechos como funcionaria pública; 3) La accionante llegó a firmar dos contratos en la gestión 2012 y 2013; 4) Si existía algún problema con los contratos tenía la posibilidad de acudir a la vía administrativa; sin embargo, al no haber obrado así su derecho precluyó; 5) No se mencionó que el hijo con capacidades diferentes al que se refirió haya sido contratado por el Gobierno Autónomo Municipal referido, como Técnico Auxiliar de Farmacias del “Hospital Virgen del Rosario de Icla”, por cuanto la persona en la que pretende basar su inamovilidad cuenta con trabajo y remuneración justa; 6) Se aduce que es madre de ocho hijos; empero, no se indicó que éstos son mayores de edad con capacidades aptas para trabajar; 7) El cargo de Vocal al que se hizo referencia no existe, y solamente es, como su nombre indica, parte de un Comité que se conformó cada año y justamente por eso no recibió ninguna percepción sobre este tema; asimismo, se hizo notar que el memorando fue firmado por el Jefe Médico que no tiene capacidad para alterar, crear o modificar las relaciones laborales con sus dependientes; 8) Sobre el alegado oficio de 7 de enero de 2014 -por parte de la accionante-, este viene a ser un documento por el que se aclaró a Cecilia Miranda Méndez que la duración del contrato de prestación de servicios de salud C.P.S.S. Nº 003/13 de 3 de enero de 2013, era hasta el 31 de diciembre del mismo año y que no era necesario dar el pre aviso, ello conforme se establece en la cláusula cuarta del referido contrato; y, 9) En relación a la nota presentada el 7 de enero de 2014, en la actual accionante solicitó certificado de trabajo y que supuestamente no hubiese sido respondida, se hace notar que la misma fue retirada por la impetrante alegando que la presentaría de manera directa “al Alcalde”, no habiendo seguido por ende el conducto regular.
Con la dúplica, la parte demandada señaló que no se restringió ningún derecho, puesto que el derecho al trabajo ahora lo ejerce directamente la persona con capacidades diferentes; y, respecto a que el trabajo que se le dio no fuese estable, se aclaró que es un puesto que no tiene ítem y solo puede darse bajo la modalidad de contrato.
- acción de amparo constitucional
- “…VOCAL DEL COMITÉ DE ELIMINACIÓN DE RECIDUOS SÓLIDOS del Municipio de ICLA…”
- “…VOCAL 6 DEL COMITÉ DE BIOSEGURIDAD Y ELIMINACION DE RECIDUOS SOLIDOS DEL MUNICIPIO DE ICLA…”
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- al no existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (art. 2 del DL 16187), no puede entenderse que se convirtió en uno indefinido
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR