SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

1)

Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Freddy Sanabria Taboada, Consejeros de la Magistratura, mediante sus abogados apoderados en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) No se ha cumplido con la legitimación pasiva al no haberse demandado a la Consejera Wilma Mamani Cruz, que si bien no suscribe la Resolución 026/2014, no ha expresado su disconformidad o disidencia con la decisión asumida, por lo que, correspondía incluirla en la demanda a efectos de no poner en riesgo su derecho a la defensa; 2) El principio de subsidiariedad no ha sido observado por el accionante, siendo que resulta evidente que habiendo impugnado el memorándum CM.DIR.NAL.RR.HH.220/2014, y solicitado su reconsideración, este acto, por el principio de informalismo, se equipara al recurso de revocatoria, mismo que al no obtener respuesta dentro del plazo correspondiente, constituyó silencio administrativo negativo, hecho que habilita la vía del recurso jerárquico a efectos de que el Pleno del Consejo de la Magistratura, pueda pronunciarse; sin embargo, en el caso analizado, esta última vía no ha sido activada, suscitando causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; 3) No se ha vulnerado el derecho a la inamovilidad funcionaria, teniendo en cuenta que, el Consejo de la Magistratura, ha actuando dentro de las competencias que le confiere el art. 195 de la CPE, en concordancia con los arts. 183.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y 14 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional ( L212), le otorgan funciones del cual se emitió el Acuerdo 094/2012 de 9 de mayo, que “…dispone la elaboración del reglamento transitorio (..) procedimientos de traslado, rotaciones y otros de vocales, jueces, personal de apoyo y otros…” (sic), normativa en base a la cual se pronunció el Acuerdo 064/2014 de 28 de mayo, que instituye la movilidad funcionaria, conforme a los arts. 179, 180, 182 y 183 de la LOJ, concordante con los arts. 195 y “196” de la CPE, que permite no solamente la rotación con fines de política institucional, sino que atiende a solicitudes de los propios funcionarios cuando lo requieran; 4) El accionante, manifiesta no haber impetrado su transferencia; sin embargo, omite mencionar que no solamente a solicitud puede producirse el cambio, sino que también deriva como medida institucional a efectos de mejorar el servicio, en cuyo caso la determinación asumida debe cumplirse; 5) La rotación de funcionarios se presenta en todas las entidades públicas a efectos de mejorar el rendimiento institucional o las capacidades de los funcionarios, por lo que no puede concebírsela como sanción; 6) La trasferencia del accionante es de manera temporal, y no se afectó el nivel de su cargo o el salario que percibe, no existiendo en consecuencia, lesión al derecho al trabajo; 7) No se lesionó el debido proceso, en sentido de que el presente es un procedimiento administrativo en el que no concurren partes procesales; por tanto, la Resolución 026/2014, de transferencia no es producto de un proceso judicial ni administrativo, debiendo diferenciarse, conforme establece la normativa y su procedimiento; 8) La falta de activación de los mecanismos de impugnación, interpuesto por Andrés Franz Zabaleta Callisaya, no pueden considerarse como vulneración al derecho a la defensa; y, 9) Si bien en el petitorio se solicita se deje sin efecto la Resolución 026/2014, que dispone el traslado del accionante, ésta no ha sido reclamada, habiéndose solicitado en el memorial de demanda tutelar, se deje sin efecto el memorándum CM.DIR.NAL.RR.HH.220/2014; por tanto, se presentan actos consentidos al no haberse recurrido contra la mencionada Resolución.