SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
si la recurrente no estaba de acuerdo con la resolución antes referida, pudo haber interpuesto recurso de revocatoria establecido por el art. 64 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo); y en su caso, recurso jerárquico de conformidad con el art. 66 de la referida norma, ante el Plenario del Consejo de la Judicatura
Ahora bien, la aplicación supletoria del la Ley de Procedimiento Administrativo, obedece principalmente a la inexistencia de normativa interna o reglamentaria de alguna institución de la administración pública o la no regulación de estos medios de impugnación, casos en los cuales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, acepta la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento; situación que se presente en el caso del Consejo de la Magistratura, conforme se expresa a través de reiterada jurisprudencia, así por ejemplo la SC 2375/2010-R de 19 de noviembre, señaló: “…de los datos cursantes en el expediente, se constata que la actora, una vez recibida la Resolución GDR 069/2008, la cual fundamenta el rechazo de la solicitud efectuada de la accionante a su memorial presentado el 15 de mayo de 2008, por el que solicita 'Rectificación, Aclaración y Reserva' de los datos consignados en la Gerencia de Régimen Disciplinario sobre denuncias y procesos que recaen sobre la demandante no apeló, ni impugnó ante ninguna otra instancia, toda vez que si la recurrente no estaba de acuerdo con la resolución antes referida, pudo haber interpuesto recurso de revocatoria establecido por el art. 64 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo); y en su caso, recurso jerárquico de conformidad con el art. 66 de la referida norma, ante el Plenario del Consejo de la Judicatura; más aún, cuando es de conocimiento de la accionante que esta instancia es la que admitió y aceptó su renuncia (fs. 6), y que también emitió la Resolución 200/2007 de 1 de agosto por la que resuelve declarar la extinción de la acción disciplinaria del proceso 164/2006/ SER, más no determina que sean eliminados sus antecedentes” (las negrillas son agregadas).
Asimismo, mediante la SCP 0067/2012 de 12 de abril, este Tribunal, estableció que las decisiones asumidas por el Pleno del Consejo de la Magistratura, solamente pueden ser impugnadas a través del recurso de revocatoria y no del jerárquico, teniendo en cuenta que, no existe instancia superior al mismo; en este contexto, la precitada Sentencia, refirió: “Otro aspecto que impugnaron los representantes de Rodolfo Mérida, fue que los representados no habrían agotado los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, pues si bien plantearon el recurso de revocatoria; pero no el recurso jerárquico como correspondía; empero, quienes suscribieron la Resolución impugnada fue el Consejero de la Judicatura y el que entonces ejercía las funciones de Presidente de la Corte Suprema y Consejo de la Judicatura, máximas autoridades de esas dos entidades del Poder Judicial, por lo que era imposible plantear el recurso jerárquico porque no existían otras autoridades superiores a las que emitieron la referida Resolución”.
Entonces, el recurso de revocatoria es un mecanismo que tiene el administrado para pedir al servidor público que revise sus propios actos, a efectos de que tenga la oportunidad de analizar su actuación y reflexionar si actuó de forma debida o no; ahora, si bien el ejercicio de los recursos de orden administrativo en el Consejo de la Magistratura no es novedoso, toda vez que precautela los intereses de las servidoras y servidores que cumplen sus funciones bajo la subordinación de dicha institución, no menos cierto es que su aplicación supletoria, evita el uso de la jurisdicción constitucional que, únicamente se activa cuando todos los medios internos han sido previamente agotados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Recursos de impugnación en el Consejo de la Magistratura
- si la recurrente no estaba de acuerdo con la resolución antes referida, pudo haber interpuesto recurso de revocatoria establecido por el art. 64 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo); y en su caso, recurso jerárquico de conformidad con el art. 66 de la referida norma, ante el Plenario del Consejo de la Judicatura
- III.2.1. Sobre el debido proceso
- III.2.2. El derecho a la defensa y a ser oído antes de ser sancionado
- 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'.
- III.2.3. Derecho a la presunción de inocencia
- III.2.4. Derecho al trabajo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR