SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
“improcedente”
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 78/2014 de 18 de julio, cursante de fs. 114 a 118, declaro “improcedente” la acción de amparo constitucional, en virtud de no haberse cumplido con el presupuesto establecido en el art. 129.I de la CPE, en tanto se activen los medios idóneos de impugnación y se tramiten los mismos con relación al Acuerdo 121/2012 “…el accionante opere o active esos mecanismos que la propia ley le franquee y responda al pronunciamiento o a la falta de pronunciamiento con relación al memorándum 220/2014…” (sic), y dispusieron, la restitución a su fuente de trabajo donde inicialmente presto sus servicios como Juez, bajo los siguientes fundamentos: i) En relación a la legitimación pasiva cuestionada respecto a la Magistrada Wilma Mamani Cruz, no existe elemento material que demuestre que ella consintió la determinación asumida; ii) En aplicación de la flexibilización en temas administrativos, corresponde asumir la impugnación al memorándum CM.DIR.NAL.RR.HH.220/2014, como un recurso de revocatoria; sin embargo, ante la falta de respuesta a éste, no se activaron los recursos correspondientes; iii) La Resolución 026/2014, no fue puesta a conocimiento del accionante ni tampoco le fue notificada a fin de que pueda activar los mecanismos reflejados en el Acuerdo 121/2012; iv) Es necesario rescatar lo aseverado por la autoridad demanda en el sentido de que acuerdo a lo establecido en el art. 20 del Reglamento de Movilidad Funcionaria del Órgano Judicial, existen dos modalidades en cuanto a los motivos que dan curso a esta transferencia, una es personal y la otra institucional la cual de forma clara señala que la determinación debe ser razonada en virtud del Acuerdo 064/2014, que indica que es un medio de respuesta respecto a las quejas, reclamos y denuncias sobre el desempeño de los jueces; es decir, que la aplicabilidad de ciertos elementos es necesaria; y, v) La transferencia institucional debe responder a los presupuestos que rigen el Acuerdo 064/2014, los cuales no fueron cumplidos a cabalidad; empero, el propio accionante no cumplió, puesto que todavía se encontraría una impugnación pendiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Recursos de impugnación en el Consejo de la Magistratura
- si la recurrente no estaba de acuerdo con la resolución antes referida, pudo haber interpuesto recurso de revocatoria establecido por el art. 64 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo); y en su caso, recurso jerárquico de conformidad con el art. 66 de la referida norma, ante el Plenario del Consejo de la Judicatura
- III.2.1. Sobre el debido proceso
- III.2.2. El derecho a la defensa y a ser oído antes de ser sancionado
- 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'.
- III.2.3. Derecho a la presunción de inocencia
- III.2.4. Derecho al trabajo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR