SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

De antecedentes procesales, se tiene que el Pleno del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución 026/2014 de 26 de marzo, dispuso aprobar -entre otras- la transferencia de Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Liquidador de El Alto al Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Chulumani; situación que se efectivizó a través de memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-0220/2014, razón por la cual, el accionante, el 2 de mayo del señalado año, presentó memorial con la suma impugna memorando CM-DIR.NAL.RR.HH.-0220/2014 y pide reconsideración, escrito que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, no cuenta con respuesta alguna.

Con carácter previo, y absolviendo los argumentos vertidos por los Magistrados demandados, respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y que en el presente caso, al no haberse activado con posterioridad el recurso jerárquico, no se habría agotado la vía administrativa, dando lugar a la improcedencia de la presente demanda, corresponde aclarar que, conforme establecimos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se plantea el recurso revocatorio contra una resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura, se agota la vía administrativa, siendo esta instancia la de mayor jerarquía, y no existiendo autoridad superior ante la cual activar el jerárquico; en consecuencia, el revocatorio da por agotados los medio intra procesales, abriendo la jurisdicción constitucional.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta vulneración de sus derechos a la inamovilidad funcionaria, al debido proceso, a la defensa, a ser oído antes de ser sancionado, al trabajo y a la presunción de inocencia, se tiene que ninguno de ellos ha sufrido menoscabo alguno, toda vez que la decisión asumida por las autoridades demandadas, obedece principalmente a una Acuerdo de Sala Plena que determina la rotación de funcionarios a efectos de darle mayor transparencia a las funciones que cada uno ejerce; es decir, responde a un procedimiento administrativo que, de ninguna manera involucra el procesamiento del accionante, motivo por el cual no puede alegarse lesión al debido proceso ni a la presunción de inocencia, toda vez que la determinación asumida, no constituye sanción.

En cuanto a sus derechos a la defensa y a ser oído antes de ser sancionado, se tiene que, el impetrante de tutela, interpuso recurso revocatorio contra la decisión que consideró atentatoria a sus intereses, habiendo ejercido ambos derechos a través de la exposición de sus fundamentos en el memorial de impugnación.

Finalmente, el accionante, no ha demostrado la afectación de su derecho al trabajo, toda vez que si bien fue transferido de un asiento judicial a otro, le fueron asignadas las mismas funciones en un puesto de la misma jerarquía y remuneración, hecho que demuestra también que, el cambio de destino, no afecta su estabilidad laboral, pues continuará en el ejercicio del cargo; por lo que, sin más consideraciones, corresponde denegar la tutela.