SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.3.
La accionante señala que, a raíz de la emisión del mandamiento de “aprehensión” 17/2014 de 14 de mayo, por parte de la autoridad judicial demandada, dentro del referido proceso de homologación de asistencia familiar, se encuentra privada de libertad, por un supuesto incumplimiento en el pago de pensiones devengadas; sin que se haya tomado en cuenta, la existencia de irregularidades en la notificación con la demanda principal y la planilla de pensiones, por lo que considera que se afectó su derecho a la defensa como elemento del debido proceso y su derecho a la locomoción.
En este entendido, de la revisión de antecedentes, se tiene que en mérito a la solicitud de homologación del acuerdo avencional de 24 de septiembre de 2012, efectuado por Juanito Villarroel y Mirtha Vania Trujillo Viscarra, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Familia de Yacuiba, mediante Auto Definitivo 97/2012, homologó el mismo y dispuso entre otros puntos, que Mirtha Vania Trujillo Viscarra, asista mensualmente a su hijo, con la suma de Bs300, en calidad de asistencia familiar. Asimismo, a raíz de la solicitud de desarchivo y liquidación, presentada por Juanito Villarroel Luna, el 14 de abril de 2014, se procedió a elaborar la planilla de pensiones de 25 el mismo es y año; para posteriormente, por Resolución de 28 de abril del año mencionado, se disponga la notificación a las partes con el objeto de que se pronuncien en el término de tres días; posteriormente, Juanito Villarroel Luna, mediante memorial presentado el 7 de mayo del referido año, solicitó se expida mandamiento de apremio contra la accionante, por no haber efectuado el pago correspondiente de las pensiones; misma que fue aceptada por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Familia de la ciudad de Yacuiba, mediante Auto de 8 del mismo mes y año, y se ordenó se expida el mismo en contra de Mirtha Trujillo Viscarra, que librado el 14 de mayo del señalado año, bajo el número 17/2014.
Por todo lo descrito supra, corresponde aplicar el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el sentido de que no puede activarse recursos simultáneos o alternativos con la misma finalidad, ya que de hacerlo podría provocarse disfunciones procesales no aceptadas por el orden constitucional; por lo que corresponderá activar la presente acción tutelar, sólo cuando los medios de defensa no sean los idóneos para reparar de manera pronta y eficaz el derecho a la libertad restringida, pero cuando exista otro medio para proteger los derechos denunciados como vulnerados, operará la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, tal como acontece con el incidente de nulidad de obrados, que de acuerdo a lo precisado en la SCP 0095/2012 de 19 de abril, que dice: “…la accionante por su representado no ha demostrado que hubiese utilizado mecanismos intra-procesales previstos en los arts. 436 y 149 del Código de Familia (CF) que son más idóneos y efectivos para impugnar las resoluciones emitidas por la autoridad demandada, alegadas como lesivas a sus derechos, tampoco interpuso recurso de reposición (art. 215 del CPC) o incidente de nulidad de la notificación (art. 149 del CPC). Por lo que se concluye que la parte accionante activó la jurisdicción constitucional sin haber agotado la vía ordinaria, medio más eficaz y efectivo para el resguardo de sus derechos y garantías constitucionales”;