SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 08068-2014-17-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 23 vta. a 25 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Fernando Limpias Cuéllar y Alberto Zeballos Flores en representación sin mandato de Liliana Cartagena Pardo, Lupita Zárate Cartagena, María Yanine Bejarano Ortiz y Natasha Katerine Balcazar Cunha contra Walter Antezana Lora, Fiscal de Materia y Juan Carlos Ramos, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2014, cursante de fs. 3 a 9 vta., las accionantes mediante sus representantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la investigación signada con el número “FELCC-COTOCA 263/2014”, el denunciante indicó que dos autores desconocidos habrían privado de libertad a su madre Carolina Gutiérrez Maceda, el 2 de agosto de “2013”, a horas 8:10 aproximadamente, quien se encontraba en su domicilio y al escuchar sonar el timbre se asomó a la puerta donde pudo observar que dos personas se subían la barda y posteriormente forcejeando la puerta a patadas lograron ingresar a su casa llevándosela.
Con este antecedente, las accionantes en su declaración informativa señalaron que ninguna conocía el hecho denunciado y si bien dos de ellas eran caceras de la casa quinta del “Sr. Alí”, las otras dos solamente eran amigas de los “súbditos colombianos”, contra los cuales está interpuesta la denuncia, empero no participaron en el ilícito investigado.
Manifiestan que, se encuentran arrestadas en celdas de la FELCC desde el 5 de agosto de 2014, por la presunta comisión del delito de privación de libertad y otros, señalando que el Director de la indicada institución policial y el Fiscal de Materia habrían vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, referentes a la libertad y libre locomoción, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, puesto que habiendo transcurrido más de ocho horas de su arresto y al no contar con suficientes indicios de convicción, establecidos por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Walter Antezana Lora, Fiscal de Materia, dispuso en la misma fecha el cese del arresto de las accionantes, ordenando su libertad; que no fue cumplido, ya que continúan ilegal y arbitrariamente arrestadas, habiendo pasado dos días sin que las autoridades demandados hayan cumplido con lo dispuesto, pese a ser obligación de éstas, velar por el respeto de los derechos constitucionales, máxime cuando fueron notificados con el mandamiento de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes alegan como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, así como el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se cumpla con el requerimiento fiscal que dispone el cese de su arresto, determinándose la responsabilidad civil y penal de las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de agosto de 2014, según el acta cursante de fs. 21 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las accionantes, por intermedio de sus representantes, se ratificaron en el contenido íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Walter Antezana Lora, Fiscal de Materia presentó informe cursante a fs. 15, en el cual refiere que toda vez que existe un informe de acción directa de 5 de agosto de 2014, en el caso signado con el número 263/2014, que en su última parte indica que: “…con el objeto de tener mayores elementos de convicción y establecer grados de participación se logra el Arresto de NATASHA KATERINE BALCAZAR CUNHA, LILIANA CARTAGENA PARDO, MARÍA BEJARANO y LUPITA ZÁRATE CARTAGENA…” (sic); es en ese sentido, debido que hasta ese momento no existían suficientes elementos para dictaminar su aprehensión, dispuso el cese del arresto, actuando conforme al Código de Procedimiento Penal y sin vulnerar ningún derecho, por lo que niega todo lo manifestado por las accionantes, solicitando que se deniegue la tutela impetrada.
Rene Mauricio Castillo en su calidad de Asesor Legal de la FELCC, presentando documentación que acredita su personería, en audiencia refirió que: a) La presente acción pretende obstaculizar las investigaciones para que las accionantes no se hagan presentes, por lo que desvirtúa todo lo que se cotejó en relación al hecho delictivo suscitado en ese departamento, mismo que es de conocimiento público; puesto que, si bien es cierto que en primera instancia cuatro personas fueron arrestadas, mediante requerimiento fiscal se dispuso el cese del mismo, haciendo notar que la Policía Boliviana, en ningún momento vulneró derechos y garantías constitucionales, ya que veló por el correcto procedimiento del Código de Procedimiento Penal y el Manual de Organizaciones y Funciones de la FELCC; b) Desvirtuando lo aseverado por la parte accionante, presenta “El Parte Diario” correspondiente a la División de Arrestos de la FELCC, en el que se evidencia que del 5 al 6 de agosto de 2014, Lupita Zarate, Liliana Cartagena Pardo, Lupita Zárate Cartagena, María Yanine Bejarano Ortiz y Natasha Katerine Balcazar Cunha, se encontraban arrestadas, habiéndose dado cumplimiento al requerimiento fiscal que determina el cese del arresto como puede evidenciarse por “El Parte Diario” de 6 y 7 de igual mes y año, en el cual estas personas no figuran en el registro; y, c) Habiéndose hecho conocer la Resolución fiscal de aprehensión de 7 de agosto de 2014, emitido por el representante del Ministerio Público de Cotoca, en la que se ordena que cualquier funcionario aprehenda a María Yanine Bejarano Ortiz y Natasha Katerine Balcazar Cunha, se dio cumplimiento a la orden señalada, deteniéndose a las indicadas ciudadanas, hecho que se evidencia en “El Parte Diario” del 7 al 8 de agosto de 2014; bajo estos fundamentos desvirtúa todo lo manifestado por la parte accionante y reitera que solo se trataría de dilatar el proceso, toda vez que se dio cumplimiento a cada uno de los actos y requerimientos fiscales; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 23 vta. a 25 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a lo establecido por los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para que proceda la acción de libertad deben existir los siguientes presupuestos de activación: i) Que se considere que la vida está en peligro; ii) Que este perseguido indebidamente; iii) Que se haya vulnerado el debido proceso; y, iv) Que se prive la libertad; en ese sentido, el Ministerio Público procedió al cese del arresto de las personas aprehendidas, de acuerdo a la documentación presentada por el Asesor Legal de la FELCC, ya que el 7 y 8 de agosto de 2014, solamente se encontraban detenidas Natasha Katerine Balcazar Cunha y Maria Yanine Bejarano Ortiz; 2) Conforme a lo establecido por el art. 303 del CPP, si el fiscal de materia no requiere la detención preventiva, el juez de instrucción en lo penal, encargado del control jurisdiccional, dispondrá de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido, salvo que el querellante hubiere solicitado la detención preventiva y el referido juez la considere procedente; 3) El caso en cuestión está bajo control jurisdiccional, por lo que de acuerdo a la SCP 0434/2014 de 25 de febrero y la SC 0160/2005 de 23 de febrero, que establecen la subsidiariedad e indican claramente que cuando existan medios de defensa para el restablecimiento de los derechos vulnerados, estos deben utilizarse previamente antes de formular la acción de libertad, por tanto debe rechazarse y denegarse la tutela solicitada; 4) Analizada la presente acción de defensa y como se ha señalado en audiencia se procedió al cese del arresto de cuatro personas, lo que se traduce en que se habría dado cumplimiento al requerimiento fiscal de 5 de agosto de 2014, puesto que como se señaló en audiencia por el Asesor Legal de la FELCC, Natasha Katerine Balcazar Cunha y Maria Yanine Bejarano Ortiz, aún permanecen detenidas en virtud a una nueva orden de aprehensión; y, 5) La SCP 0434/2014 de 25 de febrero, establece la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que las supuestas lesiones vinculadas a los derechos de la libertad física o personal, deben ser denunciadas con carácter previo a interponer la acción de libertad ante el juez de instrucción en lo penal, observándose que el caso que nos ocupa si existe un control jurisdiccional que inicialmente se originó en la localidad de Cotoca y posteriormente producto de las recusaciones, la audiencia de medidas cautelares se llevara a cabo en La Guardia.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. A fs. 3 a 9 de obrados cursa memorial de acción de libertad interpuesto por Fernando Limpias Cuéllar y Alberto Zeballos Flores en representación sin mandato de Liliana Cartagena Pardo, Lupita Zárate Cartagena, María Yanine Bejarano Ortiz y Natasha Katerine Balcazar Cunha contra Walter Antezana Lora, Fiscal de Materia y Juan Carlos Ramos, Director de la FELCC, dentro del cual las accionantes estarían indebidamente detenidas pese a la existencia de un requerimiento fiscal que dispone el cese del arresto, mismo que no habría sido cumplido.
II.2. Por Auto de 7 de agosto de 2014, se fijó audiencia para el 8 de igual mes y año, horas 16:00 p.m., a efectos de considerar el recurso de acción de libertad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes manifiestan que pese a existir un requerimiento fiscal que dispone el cese de su arresto, este no se habría cumplido, vulnerándose y afectando sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, así como el principio de celeridad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
De manera general se puede señalar que esta acción de defensa, se caracteriza por ser extraordinaria, inmediata, eficaz y de tramitación sumarísima no teniendo por regla general el carácter subsidiario; sin embargo, excepcionalmente existen casos en los que es posible, exigir el previo cumplimiento del requisito de subsidiariedad, a fin de conceder la tutela constitucional; en supuestos en los que necesariamente se debe acudir a medios ordinarios, antes de activar la presente acción tutelar que se analiza.
Dichos supuestos, fueron desarrollados por la SCP 2222/2013 de 16 de diciembre, que expresa: “La acción de libertad se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que: '… en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevé a medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria''”. En ese sentido, y a fin de sistematizar e integrar los supuestos de subsidiariedad extraordinaria en la acción de libertad, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, señaló que: “2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional. 3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad”.
Asimismo, con el objetivo de guardar equilibrio y coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, a través del establecimiento de los casos en los cuales no es posible que el juez o tribunal de garantías ingrese a conocer el fondo de la problemática en acciones de libertad, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “…hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
El señalado entendimiento, fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, con el siguiente razonamiento: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a la presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”.
De la jurisprudencia constitucional, precedentemente mencionada, se colige que es el juez encargado del control jurisdiccional, ante quien se debe acudir en procura de la reparación de los derechos lesionados, cuando exista inicio de investigación vinculado con la presunta comisión de un delito, y solo será posible interponer de manera directa la acción de libertad, cuando exista restricción al derecho a la libertad física al margen de los supuestos y formas señaladas por ley, y no exista inicio de investigación.
III.2. Del control jurisdiccional de la investigación en los procesos penales
Los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, disponen que es el juez de instrucción en lo penal, la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, debiendo vigilar los actos investigativos realizados por el Ministerio Público y los funcionarios policiales, durante todo el transcurso de la etapa preparatoria; es decir, desde los actos iniciales de la investigación hasta la conclusión de la señalada etapa del proceso penal; por lo que dicha autoridad jurisdiccional es la competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las denuncias de vulneración a derechos y garantías ocasionados por los encargados de la persecución penal.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, las accionantes a través de sus representantes, alegan como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, así como el principio de celeridad; puesto que al haber sido arrestadas con fines investigativos dentro de una denuncia por la presunta comisión del delito de privación de libertad y otros, transcurrió más de ocho horas desde su arresto sin que puedan ser identificadas como autoras o participes del mismo, por lo que el Fiscal de Materia asignado al caso en aplicación del Código de Procedimiento Penal, emitió requerimiento fiscal disponiendo el cese del arresto; el cual no fue cumplido, restringiéndose su libertad y libre locomoción al haber transcurrido más de dos días desde la emisión del mencionado requerimiento.
Establecidos los antecedentes procesales, es necesario referirnos previamente a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, dejando expresamente establecidas las situaciones en las que procede el planteamiento directo de dicha acción y otras en que es obligatorio agotar los mecanismos intraprocesales específicos de defensa que sean rápidos, idóneos, eficientes y oportunos para la restitución del derecho vulnerado, para así evitar la persecución o procesamiento indebido, los que deben ser utilizados previamente por el afectado; asimismo, se dejó claramente sentado, que la presente acción tutelar no procede de forma directa cuando el representante del Ministerio Público, hubiera dado aviso del inicio de las investigaciones al juez de instrucción en lo penal −como ocurrió en el presente caso−, situación en la que el accionante, antes de acudir a la jurisdicción constitucional debía previamente denunciar todos los actos vulneratorios de sus derechos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; en ese sentido, la tutela que brinda la acción de libertad operará solamente en caso que no se reparen los derechos lesionados a pesar de haberse agotado las vías intraprocesales específicas.
En ese contexto, dentro la problemática traída a colación por las accionantes se advierte que, en el afán de buscar el restablecimiento inmediato de sus derechos, acudieron directamente a la jurisdicción constitucional, en evidente contraposición al lineamiento establecido en el Fundamento Jurídico antes mencionado, pues no se percataron que al encontrarse el proceso penal seguido en su contra, bajo el respectivo control jurisdiccional, correspondía previamente acudir ante esta autoridad a objeto de reclamar los hechos denunciados y lograr -previa verificación y contrastación efectiva de la lesión a los derechos invocados- la reparación de los mismos, al constituirse la mencionada autoridad en Juez contralor de garantías y el titular del control judicial de la investigación; además de ser considerado como aquel medio rápido, idóneo, eficiente y oportuno identificado por la jurisprudencia constitucional, para lograr el restablecimiento a sus derechos vulnerados, y luego de haberse agotado esa vía, y si aún se mantenían latentes los actos conculcados, recién ameritaba el planteamiento de la presente acción de defensa; aspectos que al haber sido inobservados por el accionante, determinan la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de libertad al presente caso; en ese sentido, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar el fondo de problemática expuesta por el accionante.
En consecuencia, y por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado la IMPROCEDENCIA de la acción de libertad, aunque usando una terminología errada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y una correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 23 vta. a 25 vta., pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO