SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.1. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

De manera general se puede señalar que esta acción de defensa, se caracteriza por ser extraordinaria, inmediata, eficaz y de tramitación sumarísima no teniendo por regla general el carácter subsidiario; sin embargo, excepcionalmente existen casos en los que es posible, exigir el previo cumplimiento del requisito de subsidiariedad, a fin de conceder la tutela constitucional; en supuestos en los que necesariamente se debe acudir a medios ordinarios, antes de activar la presente acción tutelar que se analiza.

Dichos supuestos, fueron desarrollados por la SCP 2222/2013 de 16 de diciembre, que expresa: “La acción de libertad se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que: '… en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevé a medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria''”. En ese sentido, y a fin de sistematizar e integrar los supuestos de subsidiariedad extraordinaria en la acción de libertad, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, señaló que: “2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional. 3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad”.

Asimismo, con el objetivo de guardar equilibrio y coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, a través del establecimiento de los casos en los cuales no es posible que el juez o tribunal de garantías ingrese a conocer el fondo de la problemática en acciones de libertad, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que:  hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.

El señalado entendimiento, fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, con el siguiente razonamiento: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a la presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”.

De la jurisprudencia constitucional, precedentemente mencionada, se colige que es el juez encargado del control jurisdiccional, ante quien se debe acudir en procura de la reparación de los derechos lesionados, cuando exista inicio de investigación vinculado con la presunta comisión de un delito, y solo será posible interponer de manera directa la acción de libertad, cuando exista restricción al derecho a la libertad física al margen de los supuestos y formas señaladas por ley, y no exista inicio de investigación.