SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.1.  La acción de protección de privacidad y su naturaleza jurídica

“I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer acción de protección de privacidad.

Por su parte el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “(OBJETO). La acción de protección de privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación”.

En la opinión del profesor Pedro Gareca Perales esta acción de defensa “Es una garantía constitucional de naturaleza tutelar destinada a proteger el derecho a la autotutela informativa, en tanto y en cuanto no exista otro medio jurídico eficaz instituido para garantizar este derecho sustantivo, razón por la cual se establece que la activación del control de constitucionalidad por medio de este mecanismo de defensa de ninguna manera puede sustituir o ser alternativo de otros procedimientos administrativos o jurisdiccionales previstos para su debida protección”.

Respecto al procedimiento que la dirige el art. 131.I de la Norma Suprema, establece que: “La acción de protección de privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional”. Lo que implica que también está regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

De la normativa y doctrina señaladas se puede precisar que la acción de protección de privacidad, constituye una garantía constitucional de carácter procesal que puede ser interpuesta ante la jurisdicción constitucional -previo agotamiento de los medios administrativos o judiciales- por cualquier persona natural o jurídica que considere que se vulneran sus derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación por estar impedida de obtener la eliminación o rectificación de sus datos personales registrados en cualquier archivo o banco de datos públicos o privados.