SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la propia imagen, honra y reputación, ya que el 14 de mayo de 2006, fue aprehendido por el personal de la FELCN de Beni, porque se encontraba en posesión para su consumo 0,2 gramos de marihuana y a requerimiento fiscal fue puesto en libertad en la misma fecha; no obstante, referida institución de forma ilegal sin que exista proceso abierto o sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, inscribió tal antecedente en su registro policial, y a pesar de que su representante solicitó su eliminación tanto al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y al Director Departamental de la FELCN, dichas autoridades no procedieron conforme a lo incoado, planteando en ese estado la presente acción de protección de privacidad.
Ahora bien, revisando los antecedentes del legajo se tiene conocimiento de que efectivamente previo a acudir a la jurisdicción constitucional el accionante solicitó al Fiscal de Materia de sustancias Controladas y al Director Departamental de la FELCN, la eliminación del antedicho antecedente policial (Conclusiones II.1 y II.3 respectivamente de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); empero, sólo fue respondido por el primero señalando que acuda a la vía pertinente para ello (Conclusión II.2 del presente fallo), no habiéndose pronunciado de manera positiva ni negativa el segundo.
Con relación a la omisión de respuesta del Director Departamental de la FELCN, si bien podía exigirse al accionante el planteamiento de una acción de amparo constitucional por vulneración de su derecho a la petición, ello no daría lugar a que el mismo cuente con una tutela judicial efectiva, por cuanto, de haber demandado la acción de defensa descrita, se contaba con la posibilidad de que la referida autoridad responda de manera negativa a la pretensión del accionante, quién habría tenido que interponer recién la acción de protección de privacidad, lo que en definitiva hubiere ido contra los principios de concentración, no formalismo y celeridad que rigen a la justicia constitucional y están prescritos en el art. 3 del CPCo, por lo que estando aclarado dicho aspecto, se establece que el accionante cumplió con el principio de subsidiariedad, característico de la acción de protección de privacidad, no siendo atribuible a su persona la falta de respuesta de la aludida autoridad.
Siguiendo el análisis anterior, y en virtud a la consolidación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el presente caso no se puede concluir que la omisión de respuesta del Director Departamental de la FELCN, haya vulnerado los derechos a la propia imagen, honra y reputación del accionante, ya que según la jurisprudencia anterior a la SCP 0090/2014-S1 y al presente fallo, se exigía orden judicial expresa para la eliminación de antecedentes policiales, aún cuando no se hubiere iniciado proceso ni causa penal contra el solicitante; sin embargo, en razón al cambio de línea, los fundamentos jurídicos señalados, el principio pro actione y al tener la FELCN, a su cargo el banco de datos policiales en los cuales se registró el antecedente policial del accionante, estando en él información sensible que lesiona su buena imagen honra y reputación, corresponde conceder la tutela en relación al Director Departamental de la FELCN, tomando como base de dicha concesión que el accionante acreditó no tener proceso alguno iniciado en su contra conforme se desprende del certificado emitido por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y del informe de antecedente penales (Conclusiones II.5 y II.6), debiendo la citada autoridad tomar en cuenta lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en el conocimiento de casos análogos posteriores al presente.
Con relación al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, corresponde denegar la tutela, puesto que, conforme lo señaló tal autoridad, no se abrió causa penal dentro la “Fiscalía de Sustancias Controladas”, y además dicha institución no tiene competencia sobre el manejo del archivo de antecedentes policiales.
- acción de protección de privacidad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Intervención de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de protección de privacidad y su naturaleza jurídica
- Fragmento 14
- III.2. Alcances y legitimación de la acción de protección de privacidad
- para su procedencia, deben concurrir ineludiblemente, dos presupuestos esenciales: '…a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. Así, la SC 0965/2004-R, de 23 de junio, señaló: «la acción del hábeas data… es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación». b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad”'
- Fragmento 17
- En el caso de antecedentes policiales, en los que conste denuncia, que no hubiera derivado en el inicio de un proceso penal ni investigación alguna respecto a la misma, resulta procedente la cancelación de éstos, sin orden judicial previa alguna, toda vez que se entiende que, la causa no estuvo sometida a control jurisdiccional alguno, por las razones indicadas;
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Actuación del Tribunal de garantías
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER