SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07991-2014-16-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 25/2014 de 30 de julio, cursante de fs. 949 a 952, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, Julio Alberto Vásquez Bracamonte y Héctor Ángel Sahonero Zelada en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra Miryam Aguilar Rodríguez, Fernando Aranibar Rico, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, María Teresa Cáceres Soria, Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de abril de 2014, cursante de fs. 858 a 866, y de subsanación de 25 de julio de 2014, corriente de fs. 909 a 914 vta., los representantes de la COMIBOL expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de julio de 1993, Raúl Freddy López Peña y “otro” iniciaron proceso laboral contra la COMIBOL, por incumplimiento en el pago de bono de categorización previsto en las Resoluciones Ministeriales (RM) “515/87, 2020/89 y 506/93” a favor de profesionales médicos que cuenten con estudios de postgrado. Emergente de ese proceso se pronunció la Sentencia 51/99 de 8 de octubre de 1999, que declaró probada la acción de pago, disponiendo que en ejecución de sentencia, acrediten su especialidad, los actores para ser acreedores a aquel derecho pretendido, por el tiempo de trabajo o los títulos de postgrado a partir de la fecha de promulgación de la “RM 515”. Sentencia confirmada por Resolución 29/04 y Auto Supremo 203 de 29 de abril de 2008.
Durante el trámite de la causa, la Jueza a quo promovió y precauteló la participación plena del Ministerio Público; empero, posteriormente a la notificación con el Auto Supremo referido, de manera arbitraria los actos procesales efectuados en ejecución de sentencia se realizaron sin observar su participación; en consecuencia, las resoluciones emitidas en ejecución de fallo, se realizaron omitiendo notificar al mismo.
Con el objeto de restituir el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, presentaron incidente de nulidad, observando la exclusión del Ministerio Público, por lo que, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social, previamente a emitir algún pronunciamiento, remitió obrados al Ministerio Público, quien a través de su representante emitió dictamen fiscal de 3 de enero de 2013, en el que escuetamente señala que no todas las actuaciones pueden ser de conocimiento de esa institución.
Consecuentemente, la Jueza demandada emitió la Resolución 001/2013 de 24 de enero, que en total incongruencia reconoció por un lado que en aplicación de la Ley 1469 de 19 de febrero de 1993, es imprescindible la participación del Ministerio Público tomando en cuenta la fecha de inicio del proceso; empero por otra parte, rechazó el incidente de nulidad.
Contra aquella disposición, la COMIBOL interpuso recurso de apelación, observando la falta de congruencia en la citada Resolución y nuevamente se envió a Vista Fiscal, emitiéndose dictamen el 25 de octubre de 2013, por el Fiscal Departamental, en sentido que se revoque la Resolución 001/2013 apelada y se disponga la nulidad de obrados “hasta fs. 281”; todo de conformidad a lo establecido en el art. 237 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso de autos por imperio del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
El Tribunal de alzada constituido por Miryam Aguilar Rodríguez y Fernando Aranibar Rico, miembros de la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda, emitieron la Resolución 09/2014 de 21 de enero, que señala: “…de los Dictámenes Fiscales (….) se establece que el Ministerio Público emitió su opinión en las diferentes instancias del proceso, consiguientemente no se puede hablar de una vulneración de principios y derechos constitucionales cuando se ha recepcionado y considerado la opinión de esa autoridad en cada una de sus participaciones, por consiguiente cualquier vicio esta saneado y no corresponde la nulidad alegada” (sic).
La Resolución pronunciada en alzada, considera que la participación del Ministerio Público, se limita a emitir dictámenes; sin embargo, como actor coadyuvante en la defensa del Estado se debe precautelar la participación del Fiscal, realizando las notificaciones respectivas con los actos jurisdiccionales emanados del proceso. Por otro lado, el Tribunal ad quem no señaló ni justificó por qué entre los actuados de “fs. 259 a 883” se omitió de manera sistemática la participación del Ministerio Público; negándose las autoridades demandas se niegan a disponer la nulidad de obrados, con el objeto de reencausar el trámite dentro de la línea de la legalidad y el derecho.
Por Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que abroga la Ley 1469, los fiscales deben continuar su participación en asuntos no penales que a la fecha de vigencia de aquella norma fueren de su conocimiento, de donde la participación del Ministerio Público, no se restringe a la etapa de conocimiento dentro del proceso, sino también a la de ejecución de sentencia, en el entendido que ambas fases constituyen parte de una misma causa, correspondiendo que el juez asegure y promueva su participación a través de las notificaciones previstas por la norma procesal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela dejándose sin efecto las Resoluciones 09/2014 y 001/2013 y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en el entendido que las actuaciones procesales en ejecución de sentencia deben ser puestas a conocimiento del Ministerio Público conforme lo dispone la Ley 1469.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 944 a 948, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados de la parte accionante, ratificaron íntegramente el contenido de la demanda de amparo constitucional formulada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Miryam Aguilar Rodríguez y Fernando Aranibar Rico, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda; respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 30 de julio de 2014, cursante de fs. 917 a 918 vta., refirieron que: a) En todas las etapas procesales se procedió conforme a la norma, remitiendo el proceso al Ministerio Público para que emita el dictamen correspondiente, por lo que no se puede alegar la falta de intervención de dicha autoridad; b) La Corporación accionante pretende que el Tribunal de garantías se constituya en un tribunal de instancia, de revisión de resoluciones judiciales, correspondiendo que se declare la improcedencia de la presente acción de defensa en aplicación del art. 53 inc. 3) del Código de Procesal Constitucional (CPCo); c) La acción de amparo constitucional, no constituye un recurso alternativo ni sustitutivo de los medios legales de defensa, puesto que la entidad accionante contó con la oportunidad de presentar prueba, desvirtuar las pretensiones de los actores, así como de exponer los argumentos que ahora pretende validar a través de esta vía, más aún si se puede advertir la participación del Ministerio Público en las etapas cruciales del proceso; d) No es clara la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que la Corporación accionante utilizó todos los medios de defensa puestos a su alcance, tal es así que contra todas las decisiones emitidas tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal ad quem, planteó recursos de apelación, casación e inclusive recusación; e) Si bien los accionantes refieren que la participación del Ministerio Público, en todo proceso judicial y administrativo en que tenga interés el Estado es obligatorio, no es menos cierto que no interviene como parte dentro del proceso, por lo que no corresponde su notificación con todas y cada una de las actuaciones procesales, como pretenden los demandantes; y, f) Tomando en cuenta desde que la emisión de la Sentencia 51/99, hasta el presente, transcurrieron más de quince años, solicitan declarar la improcedencia de la acción interpuesta.
María Teresa Cáceres Soria, Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 30 de julio de 2014, corriente de fs. 919 a 922, argumentó que: 1) La COMIBOL dedujo incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa; razón por la cual se dispuso vista fiscal, en cumplimiento a la Ley 1469, es así que el Ministerio Público emitió dictamen disponiendo “ …respecto a fallos ejecutoriados y ante el avance del presente caso, que ha ido precluyendo derechos que no fueron reclamados oportunamente, su autoridad debe rechazar la actividad defectuosa planteada, bajo la pretensión de nulidad de obrados” (sic), en razón a ello pronunció la Resolución 001/2013, por la que se declaró improbada la excepción perentoria de cosa juzgada, rechazando el incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa y resolviendo no ha lugar la fianza de resultas. Apelada la misma, fue confirmada por Resolución 09/2014, y una vez ejecutoriada fue devuelta al Juzgado de origen, notificándose a las partes; por lo que al día siguiente presentaron la acción de amparo constitucional en su contra, y además solicitaron al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para que difiera la emisión de oficios en tanto se resuelva la misma; y, 2) Los ahora accionantes plantearon recusación en su contra, sin que ella se haya allanado a su solicitud.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito de 30 de julio de 2014, cursante a fs. 924 y vta. expuso que: i) Efectivamente el Ministerio Público el 25 de octubre de 2013, emitió dictamen fiscal tras una revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, que daba como resultado que la Jueza demandada, había omitido la participación de aquella institución dentro del proceso laboral a instancia de Raúl Freddy López Peña y “otros” contra la COMIBOL, contraviniendo los arts. 32 de la Ley 1469 y 34 del CPT; situación que permitió que el Ministerio Público dictamine porque el Tribunal de alzada revoque la Resolución 001/2013 y como consecuencia se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; no obstante, la Jueza a quo determinó que sobre el tema no correspondía la nulidad alegada; y, ii) En este proceso, es el Estado el que se ve afectado y no los intereses particulares, siendo imperioso que el Tribunal Constitucional Plurinacional cotejando e interpretando la normativa que se encontraba vigente en el momento de iniciarse el proceso que es “…la Ley Orgánica del Ministerio Público 1469 de 19 de febrero de 1993 en sus artículos 32, 35 y siguientes…” (sic), conceda la tutela dando pie a la pretensión de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Patricia Guzmán Meneses, Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. de la Procuraduría General del Estado, en representación de Héctor Enrique Arce Zaconeta, Procurador General del Estado, mediante informe que cursa de fs. 926 a 928, expresó que: a) En el presente caso la institución a la que representa no tiene calidad de tercero interesado, ni es parte procesal directa puesto que su función es la de supervisar y evaluar el ejercicio de las acciones jurídicas y de defensa que realizan las unidades jurídicas de la administración pública, velando por el cumplimiento de la normativa; b) En el marco de sus atribuciones y competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y la Ley 064 de 5 de diciembre de 2010, no puede suplir las actuaciones de las unidades jurídicas de la administración pública, quienes deben realizar la defensa legal de sus entidades y por ende del Estado; y, c) La Procuraduría General del Estado, efectuará la supervisión y evaluación de las acciones asumidas por las unidad jurídica de la COMIBOL, sin perjuicio de intervenir oportunamente, cuando considere afectados los intereses patrimoniales del Estado.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2014 de 30 de julio, cursante de fs. 949 a 952, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria que otorga protección inmediata, no es un recurso alternativo, sustitutivo o complementario ni una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una situación que resulta adversa, debiendo observar los requisitos de fondo y de forma en su presentación; 2) La justicia constitucional, en su rol de contralor último de derechos fundamentales, por su naturaleza, no puede ser intérprete de la legalidad vigente en materia ordinaria, ya que su control se circunscribe a la verificación del cumplimiento de derechos y principios de orden constitucional; 3) La COMIBOL, en su demanda alude que la Resolución 001/2013, que fue impugnada mediante recurso de apelación que confirmó el rechazo del incidente suscitado, no aplicó adecuadamente lo dispuesto por los arts. 32 y 35 de la Ley 1469, ni la Disposición Transitoria Quinta contenida en la LOMP, para finalmente pedir la revocatoria de este último fallo, situación que revela un inadecuado planteamiento, sobre cómo o de qué manera la Resolución impugnada en la acción de amparo constitucional, vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; 4) De la relación de antecedentes, el Ministerio Público a través del Dictamen, concluyó que el incidente debía ser rechazado por encontrarse el proceso con fallo ejecutoriado y ante el avance del caso, precluyeron derechos que no fueron reclamados oportunamente; 5) Devuelto el proceso al Juzgado de origen y una vez radicado, se puso en conocimiento de la COMIBOL, el inicio de la ejecución de la sentencia, según diligencia de 4 de junio de 2008, fecha desde la cual, no observaron la falta de notificación al Ministerio Público, para luego después de cuatro años (en los que ejerció su derecho a la defensa irrestrictamente utilizando una serie de medios de defensa a fin de evitar la ejecución de la sentencia) el 8 de octubre de 2012, suscitan incidente de nulidad, observando, sin que sea un derecho propio, la falta de notificación al Ministerio Público con actuados posteriores al decreto de cúmplase emitido por la autoridad judicial demandada; y, 6) No se puede revocar fallos emitidos por la justicia ordinaria, observando que la función específica de este Tribunal respecto a derechos fundamentales, solo se circunscribe a verificar si en la denuncia del agraviado se incurrieron en actos ilegales u omisiones indebida; en consecuencia, el caso de autos no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE y art. 51 del CPCo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso social que sigue Raúl Freddy López Peña y “otros” contra la COMIBOL; Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, a través de Sentencia 51/99, falló declarando probada la acción de pago de categoría profesional, más el reajuste del 2%, disponiendo que en ejecución de autos, “…los actores para ser acreedores a aquel derecho pretendido…” (sic), acrediten su especialidad a partir de la fecha de promulgación de la “RM 515”, (fs. 307 a 310 vta.), contra la cual la Corporación accionante presentó apelación (fs. 33 a 34).
II.2. La Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior -ahora Tribunal Departamental-de Justicia de La Paz, por Resolución 29/04 de 14 de febrero de 2014, confirmó la Sentencia apelada (fs. 44 y vta.), respecto a la cual, la COMIBOL interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 55 y vta.); que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, a través del Auto Supremo 203 de 29 de abril de 2008, declarándolo improcedente (fs. 66 a 67).
II.3. Devuelto el proceso a la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social, se dispuso su cumplimiento con notificación a las partes, según la providencia de 4 de junio de 2008 (fs. 71 vta.) notificándose a las partes con aquella determinación ese mismo día (fs. 72).
II.4. El 8 de octubre de 2012, la COMIBOL dedujo incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa, por excluir al representante del Ministerio Público y no resolver oportunamente la solicitud de fianza de resultas (fs. 652 a 654) corrido en traslado mediante Auto de 19 de octubre de 2012 (fs. 659), por la que según providencia de 26 de noviembre del mismo año, dispuso remitir a vista fiscal (fs. 674).
II.5. La Fiscal de Materia, Elda Choque de Claros, con relación al incidente concluyó “…respecto a fallos ejecutoriados, y ante el avance del presente caso, que ha ido precluyendo derecho que no fueron reclamados oportunamente, su autoridad debe rechazar, la actividad defectuosa planteada, bajo la pretensión de nulidad de obrados” (sic) ( fs. 679 y vta.).
II.6. Por Resolución 001/2013, la Jueza demandada resolvió declarar improbada la excepción perentoria de cosa juzgada sobreviniente; asimismo rechazar el incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa y disponer no ha lugar la fianza de resultas (fs. 684 a 691 vta.), Resolución que fue apelada y concedida en el efecto devolutivo (fs. 801) que la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda, por Resolución 09/2014 de 21 de enero, confirmó (fs. 839 a 840).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los representantes de la COMIBOL consideran vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa de la citada Corporación minera, aduciendo que: El 22 de julio de 1993, Raúl Freddy López Peña inició proceso laboral contra la COMIBOL, por incumplimiento en el pago de bono de categorización, pronunciándose la Sentencia 51/99, que declaró probada la demanda, confirmada por Resolución 29/04 y Auto Supremo 203 de 29 de abril de 2008. En ejecución de sentencia plantearon incidente de nulidad, observando la falta de notificación al Ministerio Público, en relación a ello, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Resolución 001/2013, rechazando el incidente de nulidad, que en apelación fue confirmado por los Vocales demandados, miembros de la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda, por Resolución 09/2014. Argumentan que, cuando el proceso se inició se encontraban vigentes la Ley 1469 y el art. 34 del CPT; razón por la cual, todo tramite del proceso, estaba sujeto a las previsiones contenidas en las normas precitadas, las que posteriormente a la notificación con el Auto Supremo 203, de manera arbitraria se omitieron dejando de notificar al Ministerio Público sin ninguna justificación.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Actos contenidos libre y expresamente, causal de improcedencia reglada
El art. 53 del CPCo, plasma las causales de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional, precepto legal en cuyo numeral 5 hace referencia a los actos consentidos libre y expresamente, extremos que deben ser analizados por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad, a cuyo efecto en caso de verificarse la existencia de este supuesto, corresponde declarar su improcedencia, tal como lo señala el art. 53.2 de dicho cuerpo normativo.
Sobre el particular, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, reiterando el contenido expresado en jurisprudencia pasada, señaló que la base o el fundamento para que la justicia constitucional no ingrese a considerar situaciones en las cuales se evidencia objetivamente la existencia de actos consentido es: “…el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.
En ese sentido cuando existe un consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, genera la imposibilidad de dar curso a la tutela y de consideración de los hechos denunciados, lo que resulta lógico, por cuanto si el acto fue admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, tal situación no es posible de consideración, pretendiendo que este alto Tribunal se pronuncie dentro de una situación que la persona generó por su propia voluntad.
Sobre este tema, la Sentencia precitada, señaló que: “…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo'; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: '…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…'”.
Finalmente la SCP 2081/2012 de 8 de noviembre, sobre el particular, estableció que: “…la SC 0672/2005-R de 16 de junio, establece que los actos deben ser considerados como consentimiento expreso: 'se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental'".
Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácitamente el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo y siempre que estos actos sean expresos, positivos, libres e inequívocos.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se demanda que, dentro del proceso social seguido contra la COMIBOL, en ejecución de sentencia, se hubiera omitido notificar al Ministerio Público, sin ninguna justificación, y que pese a ello las autoridades demandadas se niegan a anular obrados, razón por la cual interpusieron incidente de nulidad que fue rechazado por la Jueza de la causa y confirmado por el Tribunal de alzada, ahora demandados.
Ahora bien, de obrados se tiene que, como consecuencia de un proceso social seguido por Raúl Freddy López Peña y otros contra la COMIBOL, sobre cumplimiento de la ley expresa para el pago del bono de categorización, se emitió la Sentencia 51/99, declarando probada la demanda más el reajuste del 2%; determinación contra la cual la Corporación accionante interpuso recurso de apelación que fue confirmada mediante Resolución 29/04, por lo que planteó recurso de casación que fue declarada improcedente mediante Auto Supremo 203, fallo definitivo que es puesto a conocimiento de las partes y del Ministerio Público, momento hasta el cual, conforme lo aseveran la parte accionante, el Ministerio Público intervino en el proceso asumiendo plenamente su rol de defender los intereses del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto por los art. 32 y 35 de la Ley 1469, en atención a que la demanda fue interpuesta antes de la promulgación de la nueva Ley del Ministerio Público.
Dicho proceso se inició en 1993, y en ejecución de sentencia se extendió por años debido a que la referida Corporación minera interpuso varios medios de defensa, tal es así, que el 8 de octubre de 2012, dedujo incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa, por excluir al representante de Ministerio Público y no resolver oportunamente la solicitud de fianza de resultas, que mediante Resolución 001/2013, la Jueza demandada resolvió rechazarla, siendo apelada por la parte accionante y resuelta por los Vocales demandado a través de Resolución 09/2014, que confirmó el fallo apelado, conforme se tiene en las Conclusiones II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De acuerdo a lo relatado, si tomamos en cuenta la fecha en la que se ejecutorió el fallo de primera instancia que es el 4 de junio de 2008 al 8 de octubre de 2012, en la cual se interpuso el incidente de nulidad denunciando la actividad procesal defectuosa por haber excluido la Jueza demandada, la participación del Ministerio Público, transcurrieron más de cuatro años, tiempo en el cual, en ningún momento la COMIBOL reclamó tal extremo, consintiendo lo sucedido; y en ese mismo sentido se pronunció el Ministerio Público, cuando previo a resolver el incidente la autoridad judicial, remitió el proceso a vista fiscal en el que señaló: “…respecto a fallos ejecutoriados y ante el avance del presente caso, que ha ido precluyendo derechos que no fueron reclamados oportunamente, su autoridad debe rechazar las actividad procesal defectuosa planteada, bajo la pretensión de nulidad de obrados” (sic).
En esa circunstancia, se advierte que la Corporación accionante planteó la presente acción de amparo constitucional, al haberse dictado el fallo ahora impugnado en desmedro de sus intereses; sin embargo, según lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando existe consentimiento libre y expreso del acto ilegal y omisión indebida supuestamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, existe la imposibilidad de dar curso a la tutela y de considerar los hechos denunciados, lo que resulta coherente, por cuanto si el acto fue admitido y consentido por los interesados en un primer momento, aun cuando después lo denuncien y pretendan su amparo, no es posible su consideración, por cuanto éste Tribunal no puede pronunciarse sobre situaciones que las propias partes generaron por su voluntad, tal como ocurrió en el presente caso, en el que reclaman después de cuatro años la falta de intervención del Ministerio Público en el proceso social, en el que ellos participaron activamente, y que en ningún momento observaron su falta de notificación ni pronunciamiento, razones por las cuales no le corresponde a éste Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre el particular, por cuanto, conforme se señaló, lo acontecido se perpetró en pleno conocimiento y consentimiento suyo, consecuentemente, ahora no pueden ahora pretender que sea esta instancia constitucional, quien subsane lo que en su momento no demandaron, además que en ninguna parte de la presente acción, la COMIBOL explica de qué manera la falta de participación del Ministerio Público dentro del merituado proceso afecta sus derechos de manera directa y cómo y por qué les causa agravio.
En mérito a lo relatado, y encontrándose el presente caso dentro de la causales de improcedencia reglada, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por existir actos consentidos de parte de los representantes de la COMIBOL.
Por los fundamentos expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los datos arrimados a la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/2014 de 30 de julio, cursante de fs. 949 a 952, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO