SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de julio de 1993, Raúl Freddy López Peña y “otro” iniciaron proceso laboral contra la COMIBOL, por incumplimiento en el pago de bono de categorización previsto en las Resoluciones Ministeriales (RM) “515/87, 2020/89 y 506/93” a favor de profesionales médicos que cuenten con estudios de postgrado. Emergente de ese proceso se pronunció la Sentencia 51/99 de 8 de octubre de 1999, que declaró probada la acción de pago, disponiendo que en ejecución de sentencia, acrediten su especialidad, los actores para ser acreedores a aquel derecho pretendido, por el tiempo de trabajo o los títulos de postgrado a partir de la fecha de promulgación de la “RM 515”. Sentencia confirmada por Resolución 29/04 y Auto Supremo 203 de 29 de abril de 2008.

Durante el trámite de la causa, la Jueza a quo promovió y precauteló la participación plena del Ministerio Público; empero, posteriormente a la notificación con el Auto Supremo referido, de manera arbitraria los actos procesales efectuados en ejecución de sentencia se realizaron sin observar su participación; en consecuencia, las resoluciones emitidas en ejecución de fallo, se realizaron omitiendo notificar al mismo.

Con el objeto de restituir el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, presentaron incidente de nulidad, observando la exclusión del Ministerio Público, por lo que, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social, previamente a emitir algún pronunciamiento, remitió obrados al Ministerio Público, quien a través de su representante emitió dictamen fiscal de 3 de enero de 2013, en el que escuetamente señala que no todas las actuaciones pueden ser de conocimiento de esa institución.

Consecuentemente, la Jueza demandada emitió la Resolución 001/2013 de 24 de enero, que en total incongruencia reconoció por un lado que en aplicación de la Ley 1469 de 19 de febrero de 1993, es imprescindible la participación del Ministerio Público tomando en cuenta la fecha de inicio del proceso; empero por otra parte, rechazó el incidente de nulidad.

Contra aquella disposición, la COMIBOL interpuso recurso de apelación, observando la falta de congruencia en la citada Resolución y nuevamente se envió a Vista Fiscal, emitiéndose dictamen el 25 de octubre de 2013, por el Fiscal Departamental, en sentido que se revoque la Resolución 001/2013 apelada y se disponga la nulidad de obrados “hasta fs. 281”; todo de conformidad a lo establecido en el art. 237 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso de autos por imperio del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

El Tribunal de alzada constituido por Miryam Aguilar Rodríguez y Fernando Aranibar Rico, miembros de la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda, emitieron la Resolución 09/2014 de 21 de enero, que señala: “…de los Dictámenes Fiscales  (….) se establece que el Ministerio Público emitió su opinión en las diferentes instancias del proceso, consiguientemente no se puede hablar de una vulneración de principios y derechos constitucionales cuando se ha recepcionado y considerado la opinión de esa autoridad en cada una de sus participaciones, por consiguiente cualquier vicio esta saneado y no corresponde la nulidad alegada” (sic).

La Resolución pronunciada en alzada, considera que la participación del Ministerio Público, se limita a emitir dictámenes; sin embargo, como actor coadyuvante en la defensa del Estado se debe precautelar la participación del Fiscal, realizando las notificaciones respectivas con los actos jurisdiccionales emanados del proceso. Por otro lado, el Tribunal ad quem no señaló ni justificó por qué entre los actuados de “fs. 259 a 883” se omitió de manera sistemática la participación del  Ministerio Público; negándose las autoridades demandas se niegan a disponer la nulidad de obrados, con el objeto de reencausar el trámite dentro de la línea de la legalidad y el derecho.

Por Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que abroga la Ley 1469, los fiscales deben continuar su participación en asuntos no penales que a la fecha de vigencia de aquella norma fueren de su conocimiento, de donde la participación del Ministerio Público, no se restringe a la etapa de conocimiento dentro del proceso, sino también a la de ejecución de sentencia, en el entendido que ambas fases constituyen parte de una misma causa, correspondiendo que el juez asegure y promueva su participación a través de las notificaciones previstas por la norma procesal.