SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, se demanda que, dentro del proceso social seguido contra la COMIBOL, en ejecución de sentencia, se hubiera omitido notificar al Ministerio Público, sin ninguna justificación, y que pese a ello las autoridades demandadas se niegan a anular obrados, razón por la cual interpusieron incidente de nulidad que fue rechazado por la Jueza de la causa y confirmado por el Tribunal de alzada, ahora demandados.

Ahora bien, de obrados se tiene que, como consecuencia de un proceso social seguido por Raúl Freddy López Peña y otros contra la COMIBOL, sobre cumplimiento de la ley expresa para el pago del bono de categorización, se emitió la Sentencia 51/99, declarando probada la demanda más el reajuste del 2%; determinación contra la cual la Corporación accionante interpuso recurso de apelación que fue confirmada mediante Resolución 29/04, por lo que planteó recurso de casación que fue declarada improcedente mediante Auto Supremo 203, fallo definitivo que es puesto a conocimiento de las partes y del Ministerio Público, momento hasta el cual, conforme lo aseveran la parte accionante, el Ministerio Público intervino en el proceso asumiendo plenamente su rol de defender los intereses del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto por los art. 32 y 35 de la Ley 1469, en atención a que la demanda fue interpuesta antes de la promulgación de la nueva Ley del Ministerio Público.

Dicho proceso se inició en 1993, y en ejecución de sentencia se extendió por años debido a que la referida Corporación minera interpuso varios medios de defensa, tal es así, que el 8 de octubre de 2012, dedujo incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa, por excluir al representante de Ministerio Público y no resolver oportunamente la solicitud de fianza de resultas, que mediante Resolución 001/2013, la Jueza demandada resolvió rechazarla, siendo apelada por la parte accionante y resuelta por los Vocales demandado a través de Resolución 09/2014, que confirmó el fallo apelado, conforme se tiene en las Conclusiones II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.