SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

a)

Miryam Aguilar Rodríguez y Fernando Aranibar Rico, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda; respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 30 de julio de 2014, cursante de fs. 917 a 918 vta., refirieron que: a) En todas las etapas procesales se procedió conforme a la norma, remitiendo el proceso al Ministerio Público para que emita el dictamen correspondiente, por lo que no se puede alegar la falta de intervención de dicha autoridad; b) La Corporación accionante pretende que el Tribunal de garantías se constituya en un tribunal de instancia, de revisión de resoluciones judiciales, correspondiendo que se declare la improcedencia de la presente acción de defensa en aplicación del art. 53 inc. 3) del Código de Procesal Constitucional (CPCo); c) La acción de amparo constitucional, no constituye un recurso alternativo ni sustitutivo de los medios legales de defensa, puesto que la entidad accionante contó con la oportunidad de presentar prueba, desvirtuar las pretensiones de los actores, así como de exponer los argumentos que ahora pretende validar a través de esta vía, más aún si se puede advertir la participación del Ministerio Público en las etapas cruciales del proceso; d) No es clara la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que la Corporación accionante utilizó todos los medios de defensa puestos a su alcance, tal es así que contra todas las decisiones emitidas tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal ad quem, planteó recursos de apelación, casación e inclusive recusación; e) Si bien los accionantes refieren que la participación del Ministerio Público, en todo proceso judicial y administrativo en que tenga interés el Estado es obligatorio, no es menos cierto que no interviene como parte dentro del proceso, por lo que no corresponde su notificación con todas y cada una de las actuaciones procesales, como pretenden los demandantes; y, f) Tomando en cuenta desde que la emisión de la Sentencia 51/99, hasta el presente, transcurrieron más de quince años, solicitan declarar la improcedencia de la acción interpuesta.

Patricia Guzmán Meneses, Directora General de Asuntos Jurídicos a.i. de la Procuraduría General del Estado, en representación de Héctor Enrique Arce Zaconeta, Procurador General del Estado, mediante informe que cursa de fs. 926 a 928, expresó que: a) En el presente caso la institución a la que representa no tiene calidad de tercero interesado, ni es parte procesal directa puesto que su función es la de supervisar y evaluar el ejercicio de las acciones jurídicas y de defensa que realizan las unidades jurídicas de la administración pública, velando por el cumplimiento de la normativa; b) En el marco de sus atribuciones y competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y la Ley 064 de 5 de diciembre de 2010, no puede suplir las actuaciones de las unidades jurídicas de la administración pública, quienes deben realizar la defensa legal de sus entidades y por ende del Estado; y, c) La Procuraduría General del Estado, efectuará la supervisión y evaluación de las acciones asumidas por las unidad jurídica de la COMIBOL, sin perjuicio de intervenir oportunamente, cuando considere afectados los intereses patrimoniales del Estado.