SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

denegó

La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2014 de 30 de julio, cursante de fs. 949 a 952, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria que otorga protección inmediata, no es un recurso alternativo, sustitutivo o complementario ni una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una situación que resulta adversa, debiendo observar los requisitos de fondo y de forma en su presentación; 2) La justicia constitucional, en su rol de contralor último de derechos fundamentales, por su naturaleza, no puede ser intérprete de la legalidad vigente en materia ordinaria, ya que su control se circunscribe a la verificación del cumplimiento de derechos y principios de orden constitucional; 3) La COMIBOL, en su demanda alude que la Resolución 001/2013, que fue impugnada mediante recurso de apelación que confirmó el rechazo del incidente suscitado, no aplicó adecuadamente lo dispuesto por los arts. 32 y 35 de la Ley 1469, ni la Disposición Transitoria Quinta contenida en la LOMP, para finalmente pedir la revocatoria de este último fallo, situación que revela un inadecuado planteamiento, sobre cómo o de qué manera la Resolución impugnada en la acción de amparo constitucional, vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; 4) De la relación de antecedentes, el Ministerio Público a través del Dictamen, concluyó que el incidente debía ser rechazado por encontrarse el proceso con fallo ejecutoriado y ante el avance del caso, precluyeron derechos que no fueron reclamados oportunamente; 5) Devuelto el proceso al Juzgado de origen y una vez radicado, se puso en conocimiento de la COMIBOL, el inicio de la ejecución de la sentencia, según diligencia de 4 de junio de 2008, fecha desde la cual, no observaron la falta de notificación al Ministerio Público, para luego después de cuatro años (en los que ejerció su derecho a la defensa irrestrictamente utilizando una serie de medios de defensa a fin de evitar la ejecución de la sentencia) el 8 de octubre de 2012, suscitan incidente de nulidad, observando, sin que sea un derecho propio, la falta de notificación al Ministerio Público con actuados posteriores al decreto de cúmplase emitido por la autoridad judicial demandada; y, 6) No se puede revocar fallos emitidos por la justicia ordinaria, observando que la función específica de este Tribunal respecto a derechos fundamentales, solo se circunscribe a verificar si en la denuncia del agraviado se incurrieron en actos ilegales u omisiones indebida; en consecuencia, el caso de autos no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE y art. 51 del CPCo.