SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
denegó
La Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 12 de agosto de 2014, cursante de fs. 53 a 54 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) La detención preventiva del imputado, hoy accionante, responde a una determinación dispuesta por autoridad judicial competente, pronunciada a consecuencia de la emisión de una imputación formal en su contra y la solicitud de aplicación de medidas cautelares; Resolución que fue confirmada por el Tribunal de Alzada por Auto de 22 de julio de 2014; ii) El accionante planteó una solicitud de cesación a la detención preventiva ante la misma autoridad judicial de Colcapirhua, la que fue desestimada por Auto Interlocutorio de 30 de igual mes y año, sin que la parte apelante hubiese demostrado interés en la conformación del cuadernillo de apelación incidental, encargándose la Jueza demandada de oficio, en la ordenación del legajo respectivo para su remisión al Tribunal de apelación, dejando entrever la vigencia de una resolución pendiente de pronunciamiento por el citado Tribunal; iii) En cuanto al procesamiento indebido reclamado, se tiene que Raúl Alberto Tejerina Coro, presentó solicitudes de nulidad de obrados a la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Colcapirhua, Ana María Montesinos Rodríguez, las cuales fueron sustanciadas hasta el estado del pronunciamiento de las resoluciones correspondientes a cargo de la autoridad jurisdiccional en suplencia legal; quien dentro del plazo previsto por el art. 132 inc. 2) del CPP, con referencia a su similar 130 del mismo compilado legal, estaba facultada de emitir las resoluciones correspondientes dentro del plazo establecido por ley; iv) La jurisprudencia constitucional, en casos de vulneración del derecho al debido proceso, estableció a través de la SCP 0398/2013 de 27 de mayo, que para sea tutelado vía acción de libertad, es necesaria la existencia de dos supuestos que el acto lesivo debe vincularse con el derecho a la libertad y que exista absoluto estado de indefensión; y, v) En todo momento le asistió al accionante la oportunidad de impugnar los supuestos actos ilegales mencionados en su demanda de acción de libertad, quien además en uso de su derecho de defensa opuso los incidentes que quiso, expresando presuntos hechos dañosos incurridos dentro del trámite, emanando de ello que en ningún momento estuvo en estado de desamparo; consecuentemente, al no haber sido agotados los medios y recursos previstos por la jurisdicción ordinaria, no puede aperturar la competencia de la jurisdicción constitucional dada la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la imposibilidad de activar dos jurisdicciones al mismo tiempo para efectuar iguales reclamos, concerniendo la desestimación planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad
- III.3. De la tramitación de los incidentes en materia penal
- con referencia al plazo que debe observarse, para emitir la Resolución correspondiente, el art. 315 de la misma norma, señaló: 'Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior
- Salvo disposición contraria de este Código el juez o tribunal: Resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla
- En cuanto al plazo para su resolución, el art. 132 inc. 2) del CPP, refiere que salvo disposición contraria del Código, el juez o tribunal resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla. La disposición contraria a la que se refiere esta normativa se entiende que son los casos antes referidos, en los que se permite la resolución del incidente incoado -cuando fuere de puro derecho o sin prueba a producirse- al vencimiento de los tres días disponibles para contestar el incidente, esto es cuando el trámite se desarrolla por escrito y no en audiencia.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR