SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, el accionante a través de su representante interpone la presente acción tutelar alegando vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, supuestamente ocasionados por la Jueza Primera de Instrucción Cautelar Mixta y Liquidadora de Quillacollo en suplencia legal de su homóloga de Colcapirhua, alegando que la indicada autoridad judicial omitió desde el 1 de agosto de 2014, resolver un incidente de nulidad de obrados por defecto absoluto que planteó denunciando la emisión de actos procesales al margen de la ley, así como un memorial de “fundamente en derecho”, cuyo incumplimiento de plazos procesales ocasionan que se encuentre en indefensión al encontrarse privado de su libertad personal.
Efectuada la compulsa de antecedentes procesales, se tiene respecto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso alegada por el accionante, supuestamente ocasionada por la jueza demandada al no resolver con la celeridad debida su trámite de incidente de actividad procesal defectuosa, que la misma no es evidente, por cuanto de la compulsa de antecedentes procesales adjuntos al expediente, se advierte que si bien dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia Francis Alonso Cano Tamayo contra Raúl Tejerina Coro, (accionante), por la presunta comisión del delito de abuso sexual, mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2014, interpuso ante la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Colcapirhua, incidente de actividad procesal defectuosa, impetrando nulidad de obrados por defecto absoluto; no es menos evidente que la indicada autoridad judicial, cumpliendo el procedimiento establecido en la resolución de incidentes y excepciones previsto en el art. 314 del CPP, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, dispone que el Juez o Tribunal la correrá en traslado a fin de que las partes respondan en el plazo de tres días, luego de los cuales, resolverá los incidentes y dictará autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla; por proveído de igual fecha corrido en traslado a las partes intervinientes en el proceso a efecto de que contesten y ofrezcan la prueba que vieren conveniente; quienes posteriormente, tanto la parte querellante, así como la Fiscal de Materia asignada al caso, en cumplimiento de la indicada providencia y dentro del plazo legal establecido para el efecto, por escrito de 8 del indicado mes y año, contestaron al incidente planteado, en mérito al cual, por decreto de igual fecha, emitido por la Jueza de la causa, señaló se tiene presente y que sería considerado en resolución; determinación que el accionante a través de la presente acción tutelar, presentada el 11 de agosto de 2014, denuncia que la misma no fue emitida hasta la fecha indicada con la debida celeridad, sin considerar que conforme lo previsto en art. 132 inc. 2) del CPP, el Juez de la causa tenía un plazo de cinco días para resolver el incidente, computable desde la contestación o de vencido el plazo.
Antecedentes y preceptos legales que inobjetablemente nos permiten concluir que a la fecha en que fue presentada la presente acción tutelar, el plazo para resolver el incidente planteado por el accionante aún se encontraba vigente, no advirtiéndose por ende, dilación ni vulneración alguna del derecho al debido proceso por incumplimiento de plazos procesales, tanto por parte de la Jueza titular de la causa ni de la autoridad judicial demandada; quien desde el momento en que el caso fue remitido a su conocimiento (11 de agosto de 2014, horas 16:00), en suplencia legal de la Jueza de la causa, cumplió conforme a procedimiento con el conocimiento de los casos remitidos a su despacho; aspectos por los cuales corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad
- III.3. De la tramitación de los incidentes en materia penal
- con referencia al plazo que debe observarse, para emitir la Resolución correspondiente, el art. 315 de la misma norma, señaló: 'Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior
- Salvo disposición contraria de este Código el juez o tribunal: Resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla
- En cuanto al plazo para su resolución, el art. 132 inc. 2) del CPP, refiere que salvo disposición contraria del Código, el juez o tribunal resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla. La disposición contraria a la que se refiere esta normativa se entiende que son los casos antes referidos, en los que se permite la resolución del incidente incoado -cuando fuere de puro derecho o sin prueba a producirse- al vencimiento de los tres días disponibles para contestar el incidente, esto es cuando el trámite se desarrolla por escrito y no en audiencia.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR