Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
II.4.
II.4. Mediante Auto Interlocutorio de 30 de julio de 2014, emitido por la Jueza de Instrucción Mixta Cautelar de Colcapirhua, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el accionante, al concluir que el riesgo procesal de fuga establecido por el art. 234 numerales 1, 2, 4, 6 y 10 del CPP, no fueron desvirtuados por la defensa, permaneciendo latente el art. 235.2 del mismo Código, debiendo cumplir el imputado con la medida cautelar conforme fue ordenado por Resolución de 5 de igual mes y año; determinación contra la cual, en audiencia el imputado interpuso recurso de apelación incidental (fs. 81 a 85).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad
- III.3. De la tramitación de los incidentes en materia penal
- con referencia al plazo que debe observarse, para emitir la Resolución correspondiente, el art. 315 de la misma norma, señaló: 'Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior
- Salvo disposición contraria de este Código el juez o tribunal: Resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla
- En cuanto al plazo para su resolución, el art. 132 inc. 2) del CPP, refiere que salvo disposición contraria del Código, el juez o tribunal resolverá los incidentes y dictará los autos interlocutorios dentro de los cinco días de contestada la actuación que los motiva o vencido el plazo para contestarla. La disposición contraria a la que se refiere esta normativa se entiende que son los casos antes referidos, en los que se permite la resolución del incidente incoado -cuando fuere de puro derecho o sin prueba a producirse- al vencimiento de los tres días disponibles para contestar el incidente, esto es cuando el trámite se desarrolla por escrito y no en audiencia.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR