SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.2.     Análisis del caso concreto

En principio corresponde absolver las alegaciones formuladas por el representante del demandado, en sentido que el accionante, al haber procedido al cobro de todos los beneficios sociales que le reconocen las normas laborales, consintió el acto que ahora impugna mediante la presente acción constitucional. Al respecto cabe referir que, de la atenta revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal se evidencia la existencia de planilla de cancelación de multa del 30% de beneficios sociales; y, el memorándum 071/2010 de 10 de agosto, por el que el Liquidador del SEPCAM-Beni, instruyó al Contador de la misma institución, elaborar el comprobante a nombre de Jesús Velasco Ayala, por la suma de Bs25 031,35.- por concepto de cancelación de beneficios sociales; por lo tanto, con sustento en las literales aludidas, es irrefutable sostener que el impetrante de tutela percibió los beneficios sociales que la ley reconoce en su favor; sin embargo, el desembolso de dichos beneficios laborales corresponden a un periodo anterior en relación al despido que se dilucida en la presente acción constitucional; es decir, las literales precedentemente identificadas datan de la gestión 2010, extremo que es corroborado por la solicitud de cancelación de multa del 30% sobre beneficios sociales, presentado al Liquidador del SEPCAM de Beni, por Jesús Velasco Ayala, en el que se hace expresa mención que el prenombrado es beneficiario del mismo, por haber sido retirado el 31 de mayo de 2010; por consiguiente, si bien se asume convicción sobre el desembolso de los beneficios laborales en favor del accionante, la misma no es la consecuencia de desvinculación laboral que tuvo lugar el 23 de agosto de 2013, sino que, corresponde a un despido anterior; por lo tanto, a los fines de la problemática a dilucidarse, en la causa que se examina no concurre actos consentidos libre y expresamente; por consiguiente, no existe óbice alguno para que esta jurisdicción ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada.

De la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal se constata que, Jesús Velasco Ayala, fue despedido de su fuente de trabajo, tal cual se tiene del memorándum de agradecimiento S.D.O.P./420/2013; asimismo, cursa conminatoria J.D.T.BE 082/2013 de 6 de octubre, por el que el Jefe Departamental de Trabajo de Beni, ordenó a Mauricio Calvo Rioja, para que reincorpore inmediatamente al accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de ser despedido y a cancelar los salarios devengados y demás derechos sociales reconocidos en su favor.

En virtud a los antecedentes precedentemente referidos, el accionante sostiene que pese a existir conminatoria que ordena su reincorporación, el demandado se rehusó a dar cumplimiento al mismo, aspecto que no fue desvirtuado ni refutado por Mauricio Calvo Rioja. Entonces, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la denuncia de vulneración de derechos laborales emergentes del incumplimiento de las conminatorias dispuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la acción de amparo constitucional se erige en instrumento idóneo para ordenar el cumplimiento de la orden de restitución a la fuente de trabajo; así, en la problemática que se examina, el demandado incumplió la conminatoria J.D.T.BE 082/2013, omisión con la que vulneró los derechos invocados por el accionante, habida cuenta que, al existir una orden que dispuso la restitución a la fuente de trabajo del que fue despedido Jesús Velasco Ayala, la autoridad demandada debió dar inmediato cumplimiento a la orden emitida por la autoridad administrativa.

En cuanto a la solicitud de cancelación de salarios devengados, esta jurisdicción ha sostenido que previamente se debe examinar el comportamiento del trabajador en cuanto al reclamo del mismo; es decir, si tuvo una actitud diligente o no para el restablecimiento de ése derecho. En este sentido, los antecedentes del proceso informan que la desvinculación laboral se produjo como consecuencia del memorándum de agradecimiento S.D.O.P./420/2013, mismo que fue puesto en conocimiento del accionante el 26 del mismo mes y año (fs. 24); posteriormente, interpuso demanda de reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, instancia que mediante citación de 10 de septiembre de 2013, comunicó al empleador a fin de que se presente a la audiencia programada para el 17 del referido mes y año; y, mediante conminatoria J.D.T.BE 082/2013, el Jefe Departamental de Trabajo de Beni, dispuso la reincorporación del accionante más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales. Entonces, los antecedentes reseñados permiten concluir que, el accionante no actuó con negligencia en cuanto al reclamo del derecho examinado, ya que tan pronto como se produjo el despido, acudió a la autoridad llamada por ley; por consiguiente, corresponde el pago de salarios devengados.