SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.1. La tutela del derecho a la vida
Al ser la vida el bien jurídico más importante de cuantos consagra nuestro ordenamiento jurídico, su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos o sujeto a recursos previos, más aun si su titular está en grave riesgo; en ese sentido, la SCP 1624/2013 de 4 de octubre, puntualizando estos aspectos, precisó que: “La acción de libertad prevista en la Constitución Política del Estado en vigencia tiene su génesis en el recurso de hábeas corpus, que fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico a través del referéndum de 1931, y se mantuvo en nuestra Constitución Política del Estado, bajo esa denominación, hasta nuestra Constitución.
Ahora bien, entre el recurso de hábeas corpus -previsto hasta la Constitución abrogada- y la acción de libertad, no sólo existen diferencias vinculadas a la denominación, sino que ésta última tiene peculiaridades que la distinguen de su recurso predecesor en cuanto al ámbito de protección, la posibilidad de formular la acción contra particulares y la acentuación de algunas características propias del hábeas corpus, como por ejemplo, la inmediación.
Efectivamente, en cuanto al ámbito de protección, éste se amplía con la acción de libertad al derecho a la vida y a la integridad física o personal, conforme se desprende del art. 125 de la CPE, que señala: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Bajo el mismo contexto, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone: 'La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'.
Conforme a dichos fundamentos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0017/2011-R de 17 de febrero y reiterada por la SCP 0077/2012 de 16 de abril, entre otras, señaló que la acción de libertad es una garantía esencial, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y la integridad física o personal, conforme al siguiente razonamiento:
'De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de 'hábeas corpus', prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de 'acción de libertad', configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…'.
Conforme a las consideraciones realizadas precedentemente, los atentados contra el derecho a la vida constituyen presupuesto de activación de la presente garantía jurisdiccional; además, porque su ejercicio implica la materialización y la vigencia de los demás derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la tutela del derecho a la vida, no opera la subsidiariedad excepcional, en ese sentido, el anterior Tribunal Constitucional, a través de las SSCC 008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R de 3 de mayo, entre otras, sostuvo que: '…a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional' (SC 0589/2011-R de 3 de mayo).
Por lo tanto, la justicia constitucional deberá proteger el derecho a la vida, prescindiendo de cualquier formalismo procesal, de la misma forma, los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, deben prestar especial atención en los trámites que tengan repercusión o relación con el derecho a la vida o la salud de los justiciables”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La tutela del derecho a la vida
- III.3. Sobre el resguardo de los derechos a la salud y a la vida de los privados de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo