SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante estima vulnerados sus derechos a la vida, a la salud física y psicológica, toda vez que, el Juez ahora demandado, ha conculcado sus derechos, menoscabando su salud y poniendo en riesgo su vida, por la negativa sistemática a la efectivización de salidas médicas solicitadas en varias oportunidades durante la ausencia de control jurisdiccional, al pedir previo a su concesión, mediante decreto de 12 de agosto de 2014, informe el Secretario del Juzgado sobre la radicatoria de la causa; situación ante la cual, presentó reposición a dicho Decreto, que fue resuelto por Auto de 14 del mismo mes y año, determinándose no ha lugar a la reposición y manteniendo firme y subsistente su decisión, encontrándose en definitiva en peligro inminente de muerte, sin que esta autoridad, haga caso de las recomendaciones efectuadas por los médicos de los diferentes nosocomios, del Instituto de Investigaciones Forenses e inclusive del galeno del recinto penitenciario, quien a su vez, no se hace responsable por su vida, al no contar con los medios necesarios y adecuados para su atención.

De los antecedentes procesales, se constata que contra el accionante se sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa, por lo cual, la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, la que viene cumpliendo en el recinto penitenciario de San Pedro; sin embargo, durante su permanencia vio afectada su salud, que fue valorada por el médico del referido centro, quien solicitó al Juez de la causa salidas médicas de urgencia, tal como se acredita por el informe y solicitud evacuado por éste galeno (Conclusión II.1), indicando que el accionante requería atención en varias especialidades en los diferentes Centros de Salud dependientes de la Caja Nacional de Salud, como en otros, pero, principalmente, en lo que respecta a nutrición, para lo cual, señaló las fechas en las cuales se demandaba autorización de salidas médicas de urgencia; a saber: 19, 20, 21 de agosto de 2014 a horas 9:00, a los laboratorios PROSALUD, SELADIS, Hospital de Clínicas, Instituto de Gastroenterología Boliviano Japonés y al Hospital de Psiquiatría; 22 de agosto al 15 de septiembre del mismo año, ininterrumpidamente, a horas 17:00, al tratamiento de fisioterapia en el Policlínico 9 de abril, con interconsultas en medicina familiar y especialidades del Hospital Obrero; 4 de septiembre de ese año, a horas 13:00, al Policlínico de Especialidades en Cardiología; 16 de septiembre del referido año, a horas 10:30, al “Hospital Obrero N° 1”, terapia del dolor y posteriormente a PROSALUD; 17 de septiembre del año mencionado (diez días), al Centro de Urología Avanzada, NEUROCENTER, y a la Caja Nacional de Salud de Santa Cruz, para que se le practique Polisomnografía Titulación “CPAP”, estudios de urología, nefrología y cirugía láser; y, tres días de conducción a un Centro de Salud adecuado o domicilio para preparación de colon y traslado a tercero día al Instituto de Gastroenterología u Hospital Obrero para estudios de colonoscopía, exámenes y consultas médicas que fueron programados con anterioridad; empero, la autoridad judicial demandada, no autorizó las salidas; al contrario, ante la reiteración de éstos pedidos, respondió decretando que con carácter previo, informe el Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, a fin de establecer qué órgano jurisdiccional es el competente para otorgar dichas salidas y, ante el planteamiento de reposición declaró firme y subsistente el referido decreto, menoscabando de esta manera la salud del interno, cuyo deterioro puede poner en riesgo inclusive su vida, derecho que al ser primigenio, goza del respeto y protección no solo del orden constitucional, sino -como se mencionó en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional- de instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 3), la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (art. 1), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más aún si se tiene en cuenta que por la condición de detenido preventivo, al accionante se le dificulta obtener la programación de los exámenes médicos, los cuales en autos ya tenía señalados; autoridad que en sujeción a los arts. 92 y 93 de la LEPS, está facultada -cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado y en el recinto penitenciario no existen los medios adecuados para este fin, con la correspondiente recomendación del médico de ese lugar- para otorgar salidas médicas, sin perjuicio de que éstas sean solicitadas por el mismo interno, su representante o un familiar. Incluso, tratándose como en el caso de enfermedades graves, puede autorizar su traslado a un centro hospitalario o su detención domiciliaria, a solo pedido del Director del establecimiento penitenciario. De la misma manera, en observancia de lo determinado por el art. 49 de la LEPS, en lo que respecta a la atención médica cuando los internos necesiten de intervención quirúrgica o tratamientos de larga duración, claro está con las medidas de seguridad aconsejables.

Dentro del contexto indicado, cabe enfatizar que como se acredita por el mencionado informe, el accionante padece una serie de dolencias, requiriendo se le practiquen exámenes, que tienen que ser programados con anticipación y que en el caso, fueron de esa manera dispuestos, sin que hubieran podido efectivizarse, dado que el Juez ahora demandado, no autorizó las salidas médicas, menoscabando así la salud del accionante; evidenciándose que sí hubo vulneración del derecho a la salud del interno, puesto que al tener la programación de los exámenes, se debió priorizar las salidas para la atención médica correspondiente, ponderando el bien jurídico que está en riesgo como la salud e inclusive la vida, circunstancias que determinan se conceda la tutela incoada, pues si bien el art. 154 de la LEPS, es claro cuando indica que los permisos de salida de los detenidos preventivos, serán autorizados por el Juez del proceso; sin embargo, la autoridad demandada, no reparó en la salvedad dispuesta por la parte in fine de dicha norma, para los casos médicos de extrema urgencia que en autos se presentó, es decir, que contrariamente a pedir informe al secretario, la autoridad demandada en aplicación de la referida salvedad, debió autorizar las salidas médicas solicitadas por el accionante en resguardo de su derecho a la salud y a la vida.

Aspectos por los cuales se llega a evidenciar que el Juez Primero de Ejecución Penal, ha vulnerado el derecho a la salud, con el agravante de poner en riesgo la vida del accionante, por cuanto como autoridad judicial dando credibilidad a los certificados médicos y a la petición del galeno del recinto penitenciario, debió dar curso a las salidas judiciales para que sea tratado a tiempo y no poner en riesgo su salud, vida o integridad, como lo señala la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; entonces, se concluye que las reiteradas solicitudes del accionante, fueron ignoradas por la autoridad demandada.