SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho

Por consiguiente la acción de libertad traslativa o de pronto despacho desarrollada jurisprudencialmente; refiere que: “… debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero); Si bien esta última parte hace referencia a la persona privada de libertad, debe tenerse presente que la lesiones no refieren exclusivamente a supuestos en que una persona se encuentra privada de libertad, aclarándose que concierne también, cuando el acto denunciado como lesivo, por su tramitación lenta o dilatada y al margen de los procedimientos previstos por ley, no alcancen a resolver una cuestión planteada por el accionante en un proceso penal, de tal forma que mantiene comprometida su libertad personal.