SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

a)

El abogado del accionante, ratificando in extenso el memorial de demanda, complementó señalando que: a) En el proceso penal que se sigue al accionante se dispuso su detención preventiva por Resolución 179/2014, rechazándose su solicitud de cesación de la detención preventiva por Resolución 289/2014 de 20 de junio, misma que apelada mereció el fallo 105/2014 de 5 de agosto, que pese a denunciarse como agravio errónea valoración de la prueba, no se pronunció alegando que no puede entrar a revalorizar la prueba valorada y que existe línea jurisprudencial que dispone que a objeto de la cesación se debe acreditar la existencia de trabajo lícito con anterioridad a cometer el hecho delictivo, desconociendo fallos constitucionales en contrario que determine que es válido el contrato futuro de empleo; b) Es plenamente posible al tribunal de alzada revalorizar la prueba de manera excepcional, cuando existe apartamiento del marco de razonabilidad; c) El contrato a futuro suscrito por el accionante debió ser valorada por las autoridades del tribunal ad quem; d) El fallo del tribunal señalado también debió valorar el hecho de que las víctimas han sido dadas de alta; y, e) Si bien solo los jueces ordinarios pueden valorar la prueba; sin embargo, ante la vulneración de derechos excepcionalmente se puede ingresar a valorarla.

Revisada como ha sido la Resolución 289/14 de 20 de junio de 2014, se observa que la autoridad jurisdiccional que emitió dicho fallo, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por el accionante, determinó lo siguiente: a) En cuanto a la actividad lícita, relacionada con el numeral 1 del art. 234 del CPP, se presentó un contrato de trabajo individual a futuro y NIT que establecen la capacidad de contratar de la empleadora; sin embargo, dicho contrato tiene una “condicionante de que es un trabajo a futuro” (sic) que solo se materializará una vez que el accionante recobre la libertad y se incorpore a su fuente laboral, siendo que los contratos de trabajo no pueden estar condicionados, además que éste no cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas y es contrario a las normas laborales en vulneración del Decreto Reglamentario de la Ley del Trabajo 16187 de 16 de febrero de 1979; con tales razonamientos consideró que no se desvirtuó de manera idónea el tener una actividad lícita, manteniéndose subsistentes el numeral 1 y consecuentemente el 2, referido a las facilidades de fugarse o permanecer oculto, del art. 234 del Adjetivo Penal; b) Respecto a la concurrencia del numeral 5 del señalado artículo, que hace mención a la actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible; determinó que no se hace hincapié en el desistimiento o el pago de curaciones, puesto que la “SC 056/14-R” estableció la obligación de anular la existencia del señalado riesgo procesal, aún de oficio, por lo que no concurre el mismo; y, c) Respecto al numeral 10 del art. 234 del CPP, señaló que se mantiene subsistente; puesto que, el accionante aún tiene la posibilidad de conducir vehículo y fue encontrado en estado etílico a momento de los hechos; asimismo, se halle desvirtuado el numeral 1 del       art. 235 del CPP, por la sola puesta en detención preventiva y el numeral 2 del mismo artículo, sigue concurrente aún minutos antes de dictar sentencia. Con tales razonamientos dispuso rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, señalando que continúan concurrentes los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del CPP, así como el numeral 2 del         art. 235 del citado Código, referido al riesgo de obstaculización.

Resolución contra la que el accionante interpuso recurso de apelación incidental, exponiendo como agravios que el Juez a quo no realizó una correcta valoración de la prueba consistente en el desistimiento presentado por la víctima fallecida y el contrato individual de trabajo a futuro suscrito por él; resolviéndose por Resolución 105/2014 de 4 de agosto, pronunciada por las autoridades accionadas, de cuya revisión se evidencia que no se halla debidamente fundamentada ni motivada sin haber realizado una valoración probatoria razonable respecto al establecimiento de actividad lícita; siendo que no se menciona a cada uno de los aspectos señalados por la autoridad judicial a quo con relación al contrato de trabajo, limitándose a manifestar que “la autoridad judicial a quo ha valorado ese contrato individual de trabajo a futuro presentado” (sic), y que el tribunal de alzada no puede entrar a revalorizar la prueba valorada, agregando que existe línea jurisprudencial constitucional que establece que las personas que solicitan cesación a la detención preventiva “deberían contar con un trabajo lícito antes de cometerse el hecho por el cual se está investigando o juzgando” (sic); argumentos que éste Tribunal considera insuficientes para sostener la resolución impugnada, alejados del marco de razonabilidad y equidad, que denotan incumplimiento por los Vocales demandados del deber de pronunciarse respecto a todos los agravios denunciados, pues, la simple mención de imposibilidad de revalorizar la prueba o la existencia de jurisprudencia constitucional respecto a la inviabilidad del contrato a futuro sin citar fecha ni número de la sentencia constitucional, resultan insuficientes para mantener una medida cautelar extrema de detención preventiva, como ocurre en el presente caso, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, respecto a la afirmación del tribunal de alzada de la existencia de jurisprudencia constitucional, que determinaría la inviabilidad del contrato futuro de trabajo, sin señalar el número ni la fecha de las sentencias constitucionales que alega; dicho argumento no es suficiente para respaldar su decisión de mantener el riesgo de fuga referido a una actividad lícita, señalado por el numeral 1 del art. 234 del CPP; menos cuando existen fallos constitucionales en contrario, referidos a la validez de contrato de trabajo a futuro, descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia.

Excediendo, éste último argumento el límite de la razonabilidad e ingresando en el campo de lo arbitrario, pues, exigir al accionante que se encuentra detenido que presente un contrato suscrito con anterioridad a su detención, va contra todo sentido lógico e imposibilitaría de antemano acceder, en caso de corresponder, al beneficio de la cesación de la detención preventiva, hecho que se aparta del marco de equidad y razonabilidad respecto a la valoración de la prueba, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia.

Finalmente, debemos referirnos a la afirmación del Tribunal de alzada en sentido de que “existe una serie de víctimas que necesariamente deben ser resarcidas o mínimamente reparadas en el daño ocasionado a su integridad corporal” (sic); en ese sentido, es necesario recordar que el tema de la reparación no fue objeto de los motivos que dieron lugar al recurso de apelación incidental, razón por la que los Vocales demandados no tenían la posibilidad de pronunciarse al respecto, al ser un motivo distinto a los señalados en el recurso; más aún cuando la Jueza a quo, cuya resolución fue impugnada a momento de pronunciarse sobre la concurrencia del numeral 5 del art. 234 del CPP, referido a la actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible; determinó correctamente, que no se hace hincapié en el desistimiento o el pago de curaciones. Al respecto la SCP 0056/2014 de 3 de enero, declaró la inconstitucionalidad del numeral 5 del art. 234 del CPP, quedando expulsado del ordenamiento jurídico, estableciendo la obligación de anular la existencia del señalado riesgo procesal, aún de oficio, por lo que no concurre el mismo.