SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

i)

Boris Walter López Ramos, Gerente Distrital de GRACO Santa Cruz del SIN, mediante informe escrito de fs. 392 a 396 vta., y en audiencia a través de sus apoderados, expresó que: i) Las actuaciones de la Administración Tributaria, representada por GRACO Santa Cruz del SIN, se encuentran enmarcadas plenamente en las previsiones de la normativa tributaria vigente; de igual manera las actuaciones de la AGIT, a través de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0524/2014 que ahora se quiere impugnar, mediante esta acción de amparo constitucional; ii) El 14 de abril de 2014, el contribuyente solicitó la suspensión de la ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico, anunciando la interposición de proceso contencioso administrativa en su contra; que fue concedida por Auto Administrativo 25-001023-14, plazo que feneció el 7 de julio del mismo año; iii) El 10 de julio del mismo año, el contribuyente, al percatarse que su plazo para plantear la demanda contencioso administrativa, ahora fenecido, de manera incongruente interpuso la presente acción constitucional contra la AIT, solicitando se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0524/2014; iv) La presente acción debe ser denegada por subsidiaridad, debido a que la ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico se encuentra suspendida, al haber anunciado el contribuyente, la interposición de demanda contencioso administrativa, lo que cae también en la improcedencia de la acción, porque utilizó un medio de defensa franqueado por ley, prevista en los arts. 53 numerales 1, 2 y 3 y 54 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo); v) No obstante lo señalado, con relación a la Vista de Cargo, 0012-821-0012OVE 01547-0417/2012, en ella se fijó la base imponible del tributo sobre base cierta de acuerdo al art. 43.I del CTB, que establece los métodos de determinación de la base imponible, señalando que: “…la Base Imponible podrá determinarse sobre base Cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generados del tributo, método aplicado en todo el proceso de Determinación desde su inicio hasta su conclusión, debido a que el referido proceso no se enmarcó dentro de las circunstancias…” (sic), establecidas en el art. 44 del CTB, para la determinación sobre base presunta; liquidándose el tributo, presentado en medio magnético y que no es válido para crédito fiscal, originando reparos en el IVA y los periodos fiscalizados en el alcance de la orden de verificación, sobre la base de las facturas de compras observadas y declaradas por el contribuyente en su libro de compras IVA; vi) La Administración Tributaria, emitió una correcta Vista de Cargo y Resolución Determinativa, sin vulnerar derechos y garantías de la empresa accionante. De la misma manera, la Resolución de Recurso Jerárquico, fue debidamente emitida, fundamentando y motivando cada uno de sus considerandos; guardando congruencia entre lo peticionado, la fundamentación, lo resuelto y alegatos expuestos; solicitando por ello, se deniegue la tutela solicitada.

            La Resolución Determinativa referida, mereció la Resolución ARIT-SCZ/RA 0561/2013, por la cual la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT; la anuló hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo 0012-821-0012OVE01547-0417/2012, a efectos de que Administración Tributaria, emita nuevo acto administrativo, consignando el método de determinación (base cierta o base presunta), con los siguientes fundamentos: i) La Administración Tributaria no vulneró el principio del non bis in ídem; toda vez, que si bien se trata del mismo contribuyente, no existe similitud de objeto, en razón de que la verificación se la efectuó a diferentes facturas; ii) En la Resolución Determinativa señalada, no cumplió con los requisitos esenciales, como la de fijar el método para la determinación de la base imponible, disponiendo por ello su nulidad.

           Al ser adverso el fallo administrativo aludido, la Gerencia Distrital GRACO Santa Cruz del SIN, planteó recurso jerárquico, contra la Resolución de alzada, siendo resuelto por su similar AGIT-RJ 1980/2013, por la que el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, anuló la Resolución recurrida, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución de alzada inclusive, a fin de que se emita una nueva, en la que se pronuncien expresamente sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de alzada; argumentando, que si bien se pronunció sobre la doble fiscalización determinando no ser evidente la vulneración del principio non bis in ídem, y la precitada Resolución Determinativa que la anuló,                  la empresa accionante no interpuso recurso jerárquico, sino la Administración Tributaria, por lo cual como Tribunal jerárquico, con          la debida fundamentación estableció que en la Resolución Determinativa 17-00680-12, se cumplió con señalar el método de determinación de la base imponible del tributo, que fue el de “base cierta”, que utilizó sobre la información obtenida a través del contribuyente y terceras personas, como son los proveedores, las facturas originales existentes y los libros presentados; por lo que, determinó anular la Resolución de alzada, disponiendo que se emita una nueva y se pronuncie sobre todos los aspectos apelados (sobre los que omitió pronunciarse).

           Asumiendo conocimiento del recurso jerárquico, el Director Ejecutivo General a. i. de la AGIT, emitió la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 524/2014 confirmando su similar de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0005/2014; y en consecuencia, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa precitada, con los siguientes fundamentos: i) Sobre la doble fiscalización y vulneración del principio non bis in ídem,  manifestó que en la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0561/2013, en el punto VI.1.1 de los Fundamentos Técnicos Jurídicos, se desvirtúo sea evidente, la que fue notificada al accionante quien no interpuso recurso jerárquico, contra esa determinación, como lo hizo la Administración Tributaria, por lo que se entiende que el sujeto pasivo estuvo de acuerdo con lo resuelto, encontrándose firme ese punto, no correspondiendo analizar nuevamente ese aspecto; y, ii) Hace presente que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1980/2013, que anuló su similar de recuso de alzada, se encuentra firme, al no haber sido impugnada ante la vía jurisdiccional mediante el proceso contencioso administrativo, por lo cual lo resuelto en ella, debe ejecutarse; no correspondiendo a esa instancia jerárquica, pronunciarse nuevamente sobre la doble fiscalización aludida y los vicios de la Vista de Cargo como de la Resolución Determinativa, referente a no haber fijado el método para la determinación de la base imponible del impuesto; debiendo, emitir pronunciamiento únicamente, respecto a los puntos omitidos en el recurso de alzada y que fueron objeto de la nulidad dispuesta.

           Por otra parte, que con relación a que la Resolución Determinativa no contiene una especificación detallada de la deuda tributaria y que los fundamentos de hecho y de derecho, carecen de motivación, señala que en cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1980/2013 de 4 de noviembre, que anuló su similar recurrida, por haber observado precisamente su falta de pronunciamiento sobre este punto, la Administración Tributaria, en la nueva resolución que emitió y que motivó la interposición del recurso jerárquico, emitió criterio al respecto, compulsó los antecedentes  administrativos así como la documentación presentada por el sujeto pasivo y la información con la que contaba; por lo cual, como instancia jerárquica luego de realizar el análisis de los mismos, establece que la precitada Resolución Determinativa, contiene los hechos, datos y elementos advertidos durante el proceso de verificación que dio lugar a los reparos y en función a la valoración efectuada de éstos, se determinó el origen y concepto que hacen a la deuda tributaria, efectuando la liquidación, que comprende el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, multa por omisión de pago y por incumplimiento a deberes formales, por lo cual contiene los fundamentos de hecho y de derecho, como especificaciones de la deuda tributaria, previstos por los arts. 99.II del CTB y 19 del Decreto Supremo (DS) 27310 (RCTB), lo que prueba no ser evidente la vulneración del derecho a la defensa e igualdad que adujo la parte accionante.