SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de verificación de 10 de julio de 2012, de las facturas que respaldan el crédito fiscal declarado por la empresa “ASFADE INTEGRAL S.R.L.”, durante los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, mayo, junio, septiembre, noviembre  y diciembre de 2008, presentó la documentación legal y contable, haciendo notar que la misma Administración Tributaria, le seguía otro proceso por el mismo objeto, [crédito fiscal Impuesto al Valor Agregado (IVA) y por los mismos periodos], vulnerando así el principio non bis ídem. Pese a ello, el 19 de noviembre de 2012, la empresa fue notificada mediante cédula con la Vista       de Cargo 0012-821-0012OVE1547-0417/2012 de 9 de noviembre; en la cual, establece un supuesto adeudo tributario por crédito fiscal IVA, depurado a las facturas de compras declaradas durante los periodos fiscales observados, incluyendo la sanción del 100% del tributo omitido al calificar la conducta de la empresa accionante, como “omisión de pago”, conforme a lo previsto por el          art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), pero sin señalar la base imponible utilizada para determinar el adeudo tributario.

Refiere, que el 19 de diciembre de 2012, presentó los descargos que demostraban que todas las facturas fueron emitidas por transacciones realizadas, contaban con las facturas originales que respaldaban y estaban vinculadas a las actividades comerciales de “ASFADE INTEGRAL S.R.L.”, de acuerdo a detalle incluido; pruebas que no fueron aceptadas ni valoradas por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que las consideró insuficientes; por lo cual, la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del SIN, emitió la Resolución Determinativa 17-00680-12 de 28 de diciembre de 2012, estableciendo en contra de la parte accionante, un adeudo tributario de UFV's3 535 943.- (tres millones quinientos treinta y cinco mil novecientos cuarenta y tres unidades de fomento a la vivienda), por la supuesta comisión de contravención tributaria de omisión de pago, prevista en el art. 165 del CTB, contra la que planteó recurso de alzada, instancia que mediante Resolución ARIT-SCZ/RA-0561/2013 de 1 de julio, anuló la Resolución Determinativa impugnada, por no haber determinado la base imponible del impuesto, disponiendo se emita nueva Vista de Cargo.

Contra esta Resolución de alzada, la Gerencia Distrital de GRACO Santa Cruz, interpuso recuro jerárquico tributario, que mereció su similar AGIT-RJ 1980/2013 de 4 de noviembre, emitida por el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, que anuló la Resolución impugnada con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, a fin de que la ARIT Santa Cruz, emita una nueva resolución en la que se pronuncie expresamente sobre todas las cuestiones planteadas, por considerar que si bien “…en la Vista de Cargo no se ha señalado literalmente el método utilizado para determinar la base imponible…no es menos cierto que del análisis de dicha Vista de Cargo, el método utilizado fue el de base cierta…” (sic), nulidad que no fue solicitada por la Administración Tributaria a momento de interponer el recurso jerárquico. Es así, que en cumplimiento a esa determinación, la ARIT Santa Cruz, dictó nueva Resolución ARIT-SCZ/RA 0005/2014 de 6 de enero, confirmando la señalada Resolución Determinativa, y contra la cual “ASFADE INTEGRAL S.R.L.”, planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGI-RJ 0524/2014 de 31 de marzo, que confirmó la Resolución recurrida, sin considerar que en la Vista de Cargo, no se consignó el método aplicado para determinar la base imponible.