SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

a)

Posteriormente, la indicada Jueza, el 10 de abril de 2007, dictó Sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, motivando la interposición del recurso de apelación de 5 de mayo del mismo año, cuya argumentación se centro en los siguientes agravios: a) Vulneración del derecho a la prueba al habérsele denegado la francatura de las señaladas certificaciones; b) Aspectos referidos a la citación del garante hipotecario; c) La falta de valoración de la excepción de falta de fuerza ejecutiva pese a encontrarse demostrada, d) La no evaluación de la excepción de inhabilidad de título pese a encontrarse demostrada; y, e) No se estimó la excepción de la prescripción pese a que fue justificada; radicado el recurso de apelación ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se pronunció Auto de Vista 95/2014 de 25 de febrero, mediante el cual se consideró, que la Jueza a quo no había incurrido en error o vulneración de derechos, al pronunciar la Resolución impugnada y en consecuencia, confirmaron el Fallo.

En tal sentido formuló recurso de apelación de 5 de mayo del mismo año, denunciando los siguientes agravios: a) Vulneración del derecho a la prueba al habérsele denegado la francatura de certificaciones; b) Aspectos referidos a la citación del garante hipotecario; c) La falta de valoración de la excepción de falta de fuerza ejecutiva pese a encontrarse demostrada, d) La no evaluación de la excepción de inhabilidad de título pese a encontrarse demostrada; y, e) No se estimó la excepción de prescripción pese a ser justificada. Sin embargo, el Tribunal de alzada, constituido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista de  95/2014 25 de febrero, por el que confirmó el Fallo impugnado, sin pronunciarse respecto a los extremos denunciados en la apelación.

Identificado el problema jurídico a abordar, conforme a la formulación planteada por el accionante, en cuanto a la presunta lesión de sus derechos que denuncia a través de la presente acción de defensa; cabe señalar que en observancia de la jurisprudencia vinculante citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde la aplicación al caso, del principio de subsidiariedad, debido a que los extremos denunciados, conforme se vio, atañen en su análisis, definición y corrección a la jurisdicción ordinaria, puesto que cuestiones relacionadas por ejemplo, con la falta de fuerza ejecutiva o inhabilidad del título ejecutivo y la prescripción, deben ser debatidas en el proceso ordinario posterior que el art. 490 del CPC, según las modificaciones introducidas por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), faculta interponer a las partes una vez ejecutoriada la sentencia del proceso ejecutivo, por tratarse de cuestiones que demandan un amplio análisis, con la introducción y valoración de los elementos probatorios que sean pertinentes, al existir hechos dudosos y derechos controvertidos y en un escenario en el que las partes pueden ejercer de mejor forma la defensa de sus derechos, evento en el cual el accionante, podrá producir toda la prueba que considere pertinente y exigir a través de la autoridad correspondiente, se le franquee la misma por quien la tuviese, ello a propósito de su denuncia vinculada con la supuesta negativa de otorgar las certificaciones solicitadas al Juzgado que conoció el proceso ejecutivo.

En cuanto a la citación del garante hipotecario, el impetrante de tutela en su recurso de apelación, denunció que no obstante de haber transcurrido más de los treinta días dispuestos por el art. 124 del CPC, sin que el garante hipotecario se hubiera presentado, la autoridad jurisdiccional, en lugar de designar defensor de oficio que lo asista como propietario del inmueble ofrecido en garantía hipotecaria, dispuso su citación en tablero judicial, colocándole en indefensión. Al respecto, el Tribunal de apelación, estableció que el tercero interesado había sido citado legalmente y que, en todo caso, cualquier reclamo, debe hacerlo éste por sí mismo, careciendo en consecuencia el accionante, de legitimación activa para efectuar tal reclamo; además que su oportunidad, ya había precluido de conformidad al art. 16 con relación al 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Consecuentemente, el hoy accionante tuvo expedita la vía del proceso ordinario para demandar las supuestas lesiones a sus derechos emergentes del proceso ejecutivo, que ha motivado la presente acción de defensa, mismo que debió utilizarlo hasta ser agotado, por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, correspondiendo en su mérito denegar la tutela solicitada.