SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
concedió
Mediante Resolución de 20 de junio de 2014, cursante de fs. 385 vta. a 388, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 95/2014 de 25 de febrero, dictado por la Sala Civil y Comercial Primera, disponiendo la emisión de una nueva resolución éste fundamentada y motivada, pertinente y congruente, debiendo establecer con claridad sobre qué normas basó su fallo, en cuanto a la prescripción de la obligación y resolviendo de forma congruente las lesiones expuestas en apelación; decisión asumida con el argumento de que el Auto de Vista impugnado, carece de una debida fundamentación y motivación respecto a la prescripción, al no haber establecido la normativa en la cual basa su análisis. Asimismo, se observó que, la decisión asumida por el Tribunal de apelación, no ha dado respuesta a todos los agravios expuestos por el recurrente y que en calidad de Tribunal de alzada, le correspondía corregir los errores de procedimiento en que hubiera incurrido el Juez aquo, situación que no se presentó en el caso analizado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 18
- III.2. Desarrollo jurisprudencial respecto a los procesos de ejecución -proceso ejecutivo y acción coactiva civil- y la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Primer supuesto de hecho:
- referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso.
- Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- en un caso en el que se pretendió a través de la acción de amparo se revise la resolución que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción liberatoria, el Tribunal Constitucional Transitorio consideró que ello era una situación que únicamente podía ser cuestionada y controvertida a través del proceso ordinario conforme lo establece el art. 490.I del CPC y no así mediante la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR