SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
i)
Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano, Ana Gabriela Gonzáles Pérez y David Ramiro Bravo Cuellar, en representación legal del Banco Central de Bolivia (BCB), mediante memorial cursante de fs. 310 a 313 vta., señalaron que: i) El accionante no estableció de forma concreta cuál el perjuicio ocasionado al debido proceso al haberse supuestamente negado el acceso a un medio probatorio; cuando, conforme se evidenció del memorial presentado ante la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, en la suma del referido memorial se expresó que ofrece prueba y sin embargo en el contenido solicitó la extensión de certificaciones por Secretaría del Juzgado; ii) En cuanto a la presunta prescripción alegada por el impetrante de tutela, conviene establecer que, de acuerdo a lo previsto por el art. 1493 del Código Civil (CC), el cómputo empieza a correr a partir del día en que pudo haber ejercitado su derecho el acreedor y en caso del acreedor sujeto a término, el cómputo arranca desde el día del vencimiento del término del contrato; en el presente el referido contrato fue suscrito el 7 de septiembre de 1988, realizándose el desembolso el 28 de julio del indicado año, y, habiéndose establecido un plazo de ocho años incluyendo el periodo de gracia, se infiere que la fecha para el cumplimiento de la obligación ocurría el 28 de julio de 1996; iii) De acuerdo a la previsto por el art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), para que el acreedor pueda hacer valer su derecho, tiene un plazo de diez años computables a partir de la última fecha en que pudo hacerlo, de donde se concluye que la entidad ejecutante podía ejercitar su derecho hasta el 26 de julio de 2006 y no conforme afirmó el accionante, que la prescripción habría operado el 26 de julio de 2002; iv) Las supuestas irregularidades cometidas por el Tribunal de apelación, no son evidentes, toda vez que el Auto de Vista 95/2014, se expresó respecto a los agravios denunciados con referencia a la prueba y a las excepciones formuladas por el hoy accionante; y, v) No se ha establecido qué normas de derecho procesal fueron infringidas con la supuesta inadmisibilidad de la solicitud de certificación y tampoco cómo los elementos del debido proceso han sido vulnerados; es decir, no existe relación de causalidad entre los actos u omisiones ilegales o indebidas con la normas supuestamente lesionadas, hecho que es imprescindible en una acción de amparo constitucional.
El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante sus representantes legales, expresaron en audiencia que respecto a la denegatoria de certificaciones, el accionante no presentó recurso alguno; y que, con referencia a las excepciones, no corresponde al Tribunal de garantías emitir criterio, por cuanto la labor de valoración de la prueba es privativa de la justicia ordinaria; además, en el caso no consta que el proceso ejecutivo fuera ordinarizado; finalmente la fundamentación y motivación si bien no son ampulosas, son concisas, claras y suficientes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 18
- III.2. Desarrollo jurisprudencial respecto a los procesos de ejecución -proceso ejecutivo y acción coactiva civil- y la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Primer supuesto de hecho:
- referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso.
- Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- en un caso en el que se pretendió a través de la acción de amparo se revise la resolución que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción liberatoria, el Tribunal Constitucional Transitorio consideró que ello era una situación que únicamente podía ser cuestionada y controvertida a través del proceso ordinario conforme lo establece el art. 490.I del CPC y no así mediante la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR