SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la prueba, a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; así como al principio de legalidad; toda vez que, habiendo planteado excepciones ante la Jueza de la causa, ésta no las tramitó conforme a procedimiento y no se manifestó respecto a ellas, tampoco consideró que la denegatoria de su parte de emitir las certificaciones pretendidas, le privaron de su derecho a la prueba; en tal sentido, formuló recurso de apelación contra la decisión asumida por la Jueza Sexta de Partido en lo civil y Comercial, que fue conocida y resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, ratificó la decisión de la referida Jueza, sin pronunciarse respecto a todos los agravios expuestos en el citado recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 18
- III.2. Desarrollo jurisprudencial respecto a los procesos de ejecución -proceso ejecutivo y acción coactiva civil- y la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Primer supuesto de hecho:
- referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso.
- Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- en un caso en el que se pretendió a través de la acción de amparo se revise la resolución que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción liberatoria, el Tribunal Constitucional Transitorio consideró que ello era una situación que únicamente podía ser cuestionada y controvertida a través del proceso ordinario conforme lo establece el art. 490.I del CPC y no así mediante la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR