Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
II.1.
II.1. Por memorial de 27 de junio de 2005, subsanado por escrito de 20 de septiembre del mismo año, el Banco Sur S.A. -en liquidación-, inició acción ejecutiva contra Samuel Shiriqui Vejarano, demandado el pago insoluto a capital de $us161 180,04 (ciento sesenta y un mil ciento ochenta 04/100 dólares estadounidenses), más intereses devengados y por devengarse hasta la fecha de pago, proceso que fue admitido el 23 de septiembre de aquel año, mediante Auto de la fecha (fs. 78 a 80; 88 a 89 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 18
- III.2. Desarrollo jurisprudencial respecto a los procesos de ejecución -proceso ejecutivo y acción coactiva civil- y la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Primer supuesto de hecho:
- referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso.
- Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- en un caso en el que se pretendió a través de la acción de amparo se revise la resolución que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción liberatoria, el Tribunal Constitucional Transitorio consideró que ello era una situación que únicamente podía ser cuestionada y controvertida a través del proceso ordinario conforme lo establece el art. 490.I del CPC y no así mediante la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR