SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2015-S2
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 08251-2014-17-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 01/2014 de 22 de agosto, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca, en representación sin mandato de Erica Tola Mamani contra Octavio Apaza Elias y José Luis Quiroga Flores, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz y Enrique Morales, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2014, cursante de fs. 7 a 12, la accionante a través de su representante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia conclusiva interpuso excepciones e incidentes, que al ser rechazados fueron impugnados mediante recurso de apelación incidental, solicitando al Juez demandado a que previa remisión del proceso al Tribunal Tercero de Sentencia Penal, debía esperar el resultado de dicha apelación, conforme el fundamento jurídico de la SCP 2062/2013 de 18 de diciembre; sin embargo, la indicada autoridad, desconociendo el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional determinó remitir el proceso ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal; ante ese hecho, a través de un memorial solicitó la devolución del proceso al Juez cautelar, invocando los mismos razonamientos de la línea jurisprudencial; empero, el Tribunal referido convocó a una audiencia “de incidente en etapa de preparativos de juicio” (sic), emitiendo el Auto interlocutorio “63/2013” de 12 de agosto de 2014, a través de la cual determinó por rechazar el incidente, manteniendo firme y subsistente el Auto de Radicatoria.
Refiere que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, emitió Auto interlocutorio 55/2014 de 18 de junio, rotulado Auto de Apertura de Juicio, lo que extraña pues nunca fue notificado por el indicado Tribunal con la acusación Fiscal ni particular, menos se le dio el plazo de diez días para presentar sus pruebas de descargo, como establece el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), omisión que no puede ser subsanada ni modificada, pues el art. 342 del CPP, señala que el Auto de Apertura de Juicio no será recurrible, con lo que queda determinada su indefensión, toda vez que se le privó de presentar pruebas, dando por hecho que no las presentó, cuando no se le dio la oportunidad de hacerlo.
Así también, indica que el mencionado Auto, vulnera el debido proceso al aperturar el juicio oral por el delito de encubrimiento, considerando al tipo de participación de encubrimiento, como un delito autónomo con relación a otro delito acusado, “en forma contradictoria al modo de COMPLICIDAD que también se me acusa y se abre el juicio oral” (sic); es decir, tendrá que defenderse de complicidad y de encubrimiento, figuras opuestas como excluyentes, lo que refuerza la obligación de que se conozca previamente la decisión del Tribunal de alzada al respecto, correspondiendo por tanto su devolución al Juez cautelar, caso contrario estaría sujeta al capricho de los jueces, quienes podrían aplicar a su antojo cualquiera de las figuras para condenarlo lo cual es reprochable.
Finalmente invoca la aplicación de la SCP 1161/2014 de 10 de junio, que modula y señala que en materia penal la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante a través de su represente denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y a la “certidumbre jurídica”, citando al efecto los arts. 14, 22, 115, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la acción de libertad, disponiéndose la nulidad del Auto de Apertura de Juicio y la Resolución “63/2013” de 12 de agosto de 2014, aplicando la línea jurisprudencial invocada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2062/2013 y 0088/2013, con la devolución del proceso al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, hasta que se resuelva el recurso de apelación incidental, con la imposición de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos plasmados en la demanda constitucional y ampliándola indicó que se interpuso la acción constitucional conforme a la SCP 1161/2014 de 10 de junio, que moduló y estableció la línea jurisprudencial de que en materia penal, los hechos y actos cometidos por autoridades, que tengan que ver con el debido proceso sean resueltos por medio de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Octavio Apaza Elias, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de departamento de La Paz, por informe presentado el 22 de agosto de 2014, cursante a fs. 15 y vta., y que fuera leído en audiencia, indicó que: a) Lo que pretende la accionante es retrotraer el proceso con la devolución al Juez cautelar, para ofrecer probablemente sus pruebas de defensa; empero, éste reclamo no fue presentado ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, que debe resolver si hay o no vulneración del derecho a la defensa, sin retrotraer el procedimiento; b) En este caso se apeló la Resolución conclusiva y al mismo tiempo se remitieron obrados al Tribunal que conforma para el juicio; c) Si bien la SCP 2062/2013 de 18 de diciembre, establece que no procede la apertura del juicio, mientras no se conozca el resultado de la apelación; sin embargo, esta jurisprudencia razona que el Tribunal de Sentencia Penal no puede retrotraer el procedimiento “y continuar con los actos del juicio, en su caso remitir fotocopias al juez cautelar para que remita la apelación” (sic); empero, en este caso la apelación conclusiva ya fue remitida; d) Es inoportuno el reclamo sobre la calificación del delito, pues correspondía hacerlo en la audiencia conclusiva, su calificación definitiva en forma correcta sólo procede en sentencia sin cambiar el hecho; e) No existe restricción del derecho al debido proceso; y, f) El derecho a la defensa, en relación a la oportunidad de presentar pruebas, no fue escuchado por el Tribunal de Sentencia Penal, por lo que no puede fundar restricción de este derecho, debiendo denegarse la tutela.
José Luis Quiroga Flores, Juez Técnico Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de departamento de La Paz, a través del informe de 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 19 a 20, y leído en audiencia, manifestó: 1) Mediante Auto interlocutorio 55/2014 de 18 de junio, el Tribunal, en aplicación de los arts. 340.3, 342 y 343.1 del CPP, decretó la radicatoria del proceso “y el Auto de Apertura de Juicio” (sic), y conforme el art. 61 del CPP, decretó el señalamiento de las audiencias preparatorias de juicio, el sorteo de jueces ciudadanos y al constitución del tribunal; 2) El abogado de la accionante, a fin de impedir el desarrollo del proceso y de los actos inherentes al juicio, presentó un memorial el 22 de julio de 2014, solicitando la devolución de obrados al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, señalando que existía un recurso de apelación incidental que debía ser previamente resuelto antes de que se remita -la causa- al Tribunal de Sentencia, invocando la SCP 2062/2013; 3) Se dispuso la suspensión de los actos preparatorios al juicio y su realización, que tenía fecha establecida, disponiendo el traslado a las partes; señalándose audiencia para considerar el incidente; 4) Los hechos descritos en la Sentencia Constitucional Plurinacional invocada, son diferentes al presente caso, donde la accionante planteó apelación contra la determinación conclusiva, admitiéndose la misma, corriendo traslado y remitiendo al Tribunal de alzada, donde actualmente se encuentra la causa para su revisión; 5) El resultado del pronunciamiento del Tribunal de alzada, tiene que ver con el resultado de un rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa, que rechazó la nulidad de imputación formal, la nulidad de un acto de allanamiento, de una nulidad de declaración informativa y la autorización de un aborto, que no tienen relación alguna con el precedente invocado -SCP 2062/2013- que se relaciona con un rechazo de excepciones de prescripción y de prejudicialidad que extinguen el proceso o lo suspenden temporalmente; es decir, contiene hechos que no son vinculantes; sin embargo, el razonamiento jurídico es aplicable; 6) No es evidente que la acusada, ahora accionante no hubiera sido notificada con las acusaciones del Ministerio Público y de la acusación particular, porque de lo contrario no se hubiese decretado el Auto de Apertura de Juicio; para ello se adjuntan copias de las diligencias de notificación con ambas acusaciones y el oficio de remisión del recurso de apelación, efectuada por el Juez codemandado, que acredita que la impugnación al acto conclusivo se encuentra para su revisión en el Tribunal de alzada; y, 7) Se dispuso la apertura del juicio sobre la base de la acusación pública, y será en el desarrollo del juicio donde se podrá comprobar o no los delitos consignados en el Auto de apertura y la responsabilidad penal de la acusada en ambos tipos penales, siendo que éste Tribunal presume su inocencia hasta que no se tramite el juicio.
Milena Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero, por informe presentado el 22 de agosto de 2014, cursante a fs. 23 y vta., señaló que: i) Por Resolución 203/2014, se declaró improbada el incidente de actividad procesal defectuosa; ii) Por Resolución 204/2014, se declaró por cumplido el acto conclusivo, saneada la etapa preparatoria intermedia ordenado la remisión de antecedentes, las acusaciones Fiscal y particular, la prueba ofrecida y admitida a efecto de sustanciarse el juicio oral y contradictorio ante el Tribunal competente; iii) Notificadas las partes, el 21 de abril de 2014, la accionante interpuso recurso de apelación incidental, contra la Resolución 203/2014, luego de notificadas las partes con dicho actuado, fue remitido el cuadernillo de apelaciones ante el Tribunal de alzada; y, iv) Del libro de altas y bajas se advierte la remisión del indicado recurso de apelación; así también, se evidencia la remisión de antecedentes en originales al Tribunal de Sentencia, mediante la oficina de demandas nuevas.
I.2.3. Resolución
La Jueza Octava de Partido, Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 01/2014 de 22 de agosto, cursante de fs. 30 a 31, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La parte accionante al plantear esta acción tutelar, no adecuó su pretensión a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que establece los requisitos para su procedencia, previstos en el art. 66, corroborado por el art. 125 de la CPE; y, b) Es contradictoria la pretensión plasmada en el petitorio, con el objeto de la acción de libertad, éste último que tiene que ver con la libertad de las personas, en caso de que se encuentre en peligro la vida del accionante, o que esté indebidamente perseguida o procesada; en cuyo caso será atendible la acción planteada; empero, no por otras cuestiones ajenas como se pretende, existiendo los medios legales al respecto, por lo que no se puede ingresar a considerar la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. El Auto interlocutorio 55/2014 de 18 de junio, pronunciado por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, a través del cual se hace constar que los acusados, entre ellos la accionante, fue notificada legalmente con las acusaciones Fiscal y particular, y pese a ello, no presentó sus pruebas de defensa en el término establecido por Ley. Asimismo, se consigna que se radicó la causa penal y se dictó el Auto de apertura de juicio en contra de Manuel Mamani Callisaya, por la presunta comisión del delito de violación, con las agravantes previstas en el art. 310 incs. 2), 4) y 7) del Código Penal (CP), en grado de autor; y contra Erica Tola Mamani, ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de violación, con las agravantes previstas en el art. 310 incs. 2) y 3) del CP, en grado de complicidad, y por encubrimiento previsto en el art. 171 del CP; señalando audiencias de celebración de juicio oral y público, de sorteo de jueces ciudadanos y de constitución del Tribunal (fs. 2 a 3).
II.2. Cursa el Auto Interlocutorio “63/2013” de 12 de agosto 2014, emitido por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en virtud a la solicitud de devolución de obrados al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, realizada por la accionante, por haber planteado recurso de apelación incidental contra el rechazo de las excepciones opuestas en la audiencia conclusiva; fallo que dispuso rechazar el incidente planteado por la accionante, manteniendo firme y subsistente el Auto de Radicatoria, señalándose nuevas audiencias de sorteo de jueces ciudadanos, de constitución del Tribunal y de juicio oral (fs. 4 a 6 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y a la “certidumbre jurídica”, por parte de los demandados, señalando que, a pesar del planteamiento del recurso de apelación en audiencia conclusiva, el Juez inferior remitió el proceso al Tribunal Tercero de Sentencia Penal; instancia donde solicitó la devolución del proceso al Juez cautelar, emitiéndose el Auto interlocutorio “63/2014” de 12 de agosto de 2014, que rechazó su pedido, manteniendo firme y subsistente el Auto de Radicatoria. Asimismo, denuncia que el indicado Tribunal por el Auto interlocutorio 55/2014, dispuso la apertura del juicio, sin haber sido notificado con la acusación Fiscal ni particular, e impidiendo que presente sus pruebas de descargo; además de hacerlo por figuras -delitos- opuestos y excluyentes, que podrían ser aplicados a su antojo por los juzgadores para condenarlo.
En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado, en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas nos corresponden).
III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
Sobre esta temática, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, dejó expresamente establecido que: “La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que 'el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad'.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante estima que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos, señalando que a pesar de haber interpuesto un recurso de apelación contra el Auto interlocutorio que rechazo de las excepciones e incidentes opuestos en audiencia conclusiva, el Juez inferior remitió el proceso al Tribunal Tercero de Sentencia Penal; ante lo cual solicitó la devolución del proceso al Juez cautelar, pronunciando éste el Auto interlocutorio “63/2013” de 12 de agosto de 2014, que rechazó ese pedido, manteniendo firme y subsistente el Auto de Radicatoria.
Así también, cuestiona que dicho Tribunal determinó aperturar el juicio, sin que fuera notificado con las acusaciones Fiscal ni particular, impidiendo a que presentara sus pruebas de descargo; además de hacerlo en relación a delitos excluyentes entre sí, los que podrían ser aplicados a su antojo por los juzgadores para condenarlo; invocando finalmente en respaldo de sus argumentos, la aplicación de la SCP 1161/2014 de 10 de junio, que estableció la línea jurisprudencial de que en materia penal la acción de libertad se constituye en el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso.
De acuerdo a los antecedentes conocidos por este Tribunal, se advierte que la accionante dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de violación con agravantes en grado de complicidad y por encubrimiento, en audiencia conclusiva interpuso recurso de apelación incidental en contra de la determinación asumida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien rechazó las excepciones e incidentes que ésta planteó en esa instancia; en vista de ello, dicha autoridad remitió el recurso de apelación ya referido, así como los antecedentes procesales al correspondiente Tribunal de Sentencia; siendo radicados los mismos, en el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal, cuyo miembros por Auto interlocutorio 55/2014, radicaron la causa y dictaron el respectivo Auto de Apertura de Juicio contra la accionante y Manuel Mamani Callisaya, señalando las audiencias de celebración de juicio, de sorteo de jueces ciudadanos y de constitución del Tribunal, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de este fallo.
Luego de ello, la accionante solicitó al mencionado Tribunal, la devolución de obrados al Juez inferior, a fin de que se resuelva la apelación incidental planteada en la audiencia conclusiva, lo que generó la emisión del Auto interlocutorio “63/2013” de 12 de agosto de 2014, a través del cual el indicado Tribunal rechazó ese pedido, manteniendo firme y subsistente el Auto de Radicatoria, señalándose nuevas audiencias de sorteo de jueces ciudadanos, de constitución del Tribunal y de juicio oral, tal como se hizo constar en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Establecidos los antecedentes procesales y en relación con el petitorio expresado en el memorial de demanda, se advierte que la accionante a través de este medio de defensa constitucional, cuestiona aspectos netamente procedimentales, como la falta de resolución del recurso de apelación que planteó en la audiencia conclusiva, la remisión anticipada de los antecedentes del proceso al Tribunal de Sentencia Penal, la emisión del Auto de apertura del juicio oral y público, sin haber sido notificado con las acusaciones Fiscal y particular, y que no se le concedió el plazo de diez días previsto por Ley, para presentar sus pruebas de descargo; en ese mismo sentido, reclama que se aperturó el juicio en su contra, por dos delitos excluyentes entre sí, que podrían ser aplicados indistintamente para condenarla. Bajo ese contexto, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial retomado por este Tribunal en relación al debido proceso en acciones de libertad, y desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; se evidencia que las situaciones descritas de forma precedente, no se encuentran directamente vinculadas con su derecho a la libertad, ni tampoco éstas son consideradas como la causa directa de la privación o restricción de su libertad física, pues sobre ellos recaería la medida cautelar de detención preventiva, dispuesta en otras circunstancias y por otros motivos, respecto de los cuales tampoco se ha establecido un razonamiento jurisprudencial que motive su análisis, ni se expuso el nexo de causalidad que podría ser considerado en esta oportunidad.
Por consiguiente, se concluye que los actos denunciados que emergen de la aplicación directa del procedimiento, de ninguna manera ponen en riesgo la libertad de la accionante, ni tampoco producen la restricción de ese derecho fundamental, por lo que dichos actos; de acuerdo al entendimiento jurisprudencial reconducido por esta jurisdicción constitucional, plenamente vigente al momento en que la accionante interpuso la presente acción de defensa; no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo que su tratamiento, luego de agotados los medios intra procesales previstos a su alcance, y en caso de persistir la aparente vulneración, sean conocidos por la acción de amparo constitucional, considerado como el medio de defensa oportuno e idóneo previsto constitucionalmente para restablecer los defectos procesales advertidos en la tramitación del proceso penal seguido en su contra.
En ese mismo sentido, y toda vez que los demás derechos alegados por la accionante, relativos al derecho a la igualdad y a la “certidumbre jurídica”, al encontrarse imbuidos en los argumentos centrales de una línea jurisprudencial relacionada con el derecho al debido que ya fue reconducida por este Tribunal, no corresponden ser analizada por esta acción tutelar; máxime si los mismos no fueron desarrollados ni explicada la forma en que fueron conculcadas.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2014 de 22 de agosto, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada por la Jueza Octava de Partido, Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA