SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
1)
José Luis Quiroga Flores, Juez Técnico Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de departamento de La Paz, a través del informe de 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 19 a 20, y leído en audiencia, manifestó: 1) Mediante Auto interlocutorio 55/2014 de 18 de junio, el Tribunal, en aplicación de los arts. 340.3, 342 y 343.1 del CPP, decretó la radicatoria del proceso “y el Auto de Apertura de Juicio” (sic), y conforme el art. 61 del CPP, decretó el señalamiento de las audiencias preparatorias de juicio, el sorteo de jueces ciudadanos y al constitución del tribunal; 2) El abogado de la accionante, a fin de impedir el desarrollo del proceso y de los actos inherentes al juicio, presentó un memorial el 22 de julio de 2014, solicitando la devolución de obrados al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, señalando que existía un recurso de apelación incidental que debía ser previamente resuelto antes de que se remita -la causa- al Tribunal de Sentencia, invocando la SCP 2062/2013; 3) Se dispuso la suspensión de los actos preparatorios al juicio y su realización, que tenía fecha establecida, disponiendo el traslado a las partes; señalándose audiencia para considerar el incidente; 4) Los hechos descritos en la Sentencia Constitucional Plurinacional invocada, son diferentes al presente caso, donde la accionante planteó apelación contra la determinación conclusiva, admitiéndose la misma, corriendo traslado y remitiendo al Tribunal de alzada, donde actualmente se encuentra la causa para su revisión; 5) El resultado del pronunciamiento del Tribunal de alzada, tiene que ver con el resultado de un rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa, que rechazó la nulidad de imputación formal, la nulidad de un acto de allanamiento, de una nulidad de declaración informativa y la autorización de un aborto, que no tienen relación alguna con el precedente invocado -SCP 2062/2013- que se relaciona con un rechazo de excepciones de prescripción y de prejudicialidad que extinguen el proceso o lo suspenden temporalmente; es decir, contiene hechos que no son vinculantes; sin embargo, el razonamiento jurídico es aplicable; 6) No es evidente que la acusada, ahora accionante no hubiera sido notificada con las acusaciones del Ministerio Público y de la acusación particular, porque de lo contrario no se hubiese decretado el Auto de Apertura de Juicio; para ello se adjuntan copias de las diligencias de notificación con ambas acusaciones y el oficio de remisión del recurso de apelación, efectuada por el Juez codemandado, que acredita que la impugnación al acto conclusivo se encuentra para su revisión en el Tribunal de alzada; y, 7) Se dispuso la apertura del juicio sobre la base de la acusación pública, y será en el desarrollo del juicio donde se podrá comprobar o no los delitos consignados en el Auto de apertura y la responsabilidad penal de la acusada en ambos tipos penales, siendo que éste Tribunal presume su inocencia hasta que no se tramite el juicio.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo